SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81231 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81231 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81231
Fecha07 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2309-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2309-2020

Radicación n° 81231

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.N.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA.

Se reconoce personería adjetiva al doctor C.E.M.M., con TP 17.520 del CSJ, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

E.N.C.C. instauró demanda ordinaria laboral en contra de C., con el fin de que se declare que fue despedido de forma unilateral, injusta e ilegal, sin la autorización del Ministerio del Trabajo, el día 12 de abril de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro al mismo cargo que tenía al momento del despido o a otro igual o de superior categoría; el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como pretensiones subsidiarias, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional por despido injusto, según resulte más favorable, la indemnización establecida en la norma previamente referida, debidamente actualizadas.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de C. a través de un contrato a término indefinido, desde el 19 de enero de 1999 hasta el 12 de abril de 2013, día en que fue despedido. Alega que su desvinculación se produjo cuando se encontraba en delicado estado de salud y sin autorización del Ministerio de Trabajo. Señaló que en su historia clínica aparece que sufre de cardiopatía isquémica o enfermedad coronaria con antecedente de infarto agudo, diabetes mellitus, hipertensión arterial, hiperplasia prostática, retinopatía diabética e hipertensiva. Precisó que, antes de iniciar su vida laboral, en la empresa gozaba de buena salud y que las enfermedades que padece fueron desarrolladas en vigencia del vínculo laboral.

Manifestó que laboró como aseador, con funciones de servicios generales, en turnos de ocho horas y con un salario promedio de $1.100.000. Informó que se encuentra desamparado por el despido sin seguridad social para atender sus enfermedades y sin los medios para subsistir. Finalmente, indicó que estaba afiliado a la organización sindical Asotracomfama y que formuló acción de tutela, dentro de la cual se consideró que era el juez laboral quien debía resolver el asunto (f.° 1 a 10 y 211 y 212).

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones del actor. Frente a los hechos, aceptó la prestación de servicios en el lapso señalado, el cargo, las funciones, la jornada, el salario, el trámite de tutela y su afiliación a la organización sindical. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos.

En su defensa adujo que el actor no tenía una pérdida sustancial de la capacidad laboral, no se aportó prueba que diera cuenta de que estuviera en situación de discapacidad ni en trámite de calificación, menos aún tenía conocimiento de algún tratamiento o cirugía pendiente. Agregó que no existió una relación de causalidad entre el despido y la supuesta enfermedad, ya que la terminación del nexo estuvo originada en su incumplimiento de los protocolos o procedimientos establecidos en C., para que los empleados que realizan actividades de oficios generales pudieran ingresar a los baños de mujeres.

Refirió que el demandante no solo desconoció la orden de verificar previamente si los baños estaban desocupados, sino la instrucción de poner una señal u obstáculo de acceso cuando se fuera a realizar el aseo. Además, pese a que adujo que solo permaneció en el baño de mujeres durante dos minutos, la cámara de seguridad dio cuenta que duró más de diez minutos, con el agravante de la «observación por debajo de la puerta del baño que ocupaba una estudiante menor de edad que se percató de la presencia del actor». Formuló las excepciones de inexistencia de estabilidad laboral reforzada por salud y despido por justa causa con fundamento constitucional, legal y reglamentario (f.° 227 a 253 y, 418 a 422).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2017 (f.° 440 a 442) resolvió:

  1. DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y DESPIDO POR JUSTA CAUSA CON FUNDAMENTO LEGAL Y REGLAMENTARIO, propuestas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA, en consecuencia, se absuelve a dicha entidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del señor E.N.C.C. […]

  1. Se CONDENA en costas al demandante E.N.C.C., por resultar vencido en juicio. Se tasan agencias en derecho en suma igual a $737.717 a favor de la entidad demandada

  1. Si esta decisión no es impugnada se ordenará su envío al Tribunal Superior Medellín Sala de Decisión Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 14 de marzo de 2018 confirmó la decisión de primer grado (f.° 447 y 448).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró necesario distinguir entre los conceptos de «discapacidad» e incapacidad: ésta, dijo, es estar impedido transitoriamente para desarrollar las actividades normales, mientras que aquella es un estado temporal mas o menos prolongado o permanente de una persona, en el que, por enfermedad o accidente queda mermada su capacidad laboral.

Aludió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dijo que el criterio de la Corte Constitucional desde la sentencia T-077 de 2014 ha sido morigerado en cuanto al concepto de debilidad manifiesta porque se ha establecido una relación de causalidad más estricta, en virtud de la cual para la protección se deben cumplir cuatro requisitos: (i) que el contrato de trabajo sea terminado mientras sufre una desmejora en su salud; (ii) que el empleador tenga conocimiento de ello; (iii) que exista un nexo de causalidad entre la terminación y las condiciones de salud y, (iv) que no medie autorización del inspector de trabajo.

Precisó que, según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, no hay presunción de que el despido obedezca al estado de salud, razón por la cual, el trabajador debe demostrar que la terminación del contrato de trabajo estuvo ocasionada en la debilidad manifiesta y memoró la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36155.

Refirió que se aportó la historia clínica que daba cuenta de que el actor padecía cardiopatía y diabetes mellitus, retinopatía e hipertensión arterial. Sin embargo, tales patologías han sido tratadas desde años atrás, lo que no le ha impedido trabajar. En tal sentido, precisó que era claro que los padecimientos surgieron muchos años antes del despido.

A efecto de constatar si el despido se había producido por su estado de salud, encontró que los testimonios de P.M.A., jefe de departamento de procesos jurídicos, A.M., supervisora del actor y B.H.G., profesional del área de relaciones laborales, eran unánimes en indicar que ello aconteció en marzo de 2013, época en que el promotor realizaba oficios varios, entre ellos, el aseo del baño. Para esta labor existía un protocolo preestablecido y explicado a quienes hacían esas labores, consistente en que antes de asearlo, se debía verificar que estuviera desocupado, ponerle una barrera y cerrarlo para que nadie ingrese, ello con el fin de evitar que las personas se vieran afectadas por los químicos que se usaban, eventuales caídas y para asegurar la intimidad de las personas.

El colegiado encontró que el actor incumplió el protocolo porque hizo aseo en un baño sin verificar que estuviera desocupado, sin informarle al público de su cierre; que, además, una alumna había interpuesto una queja porque cuando estaba en el sanitario sorprendió al demandante agachado, observándola dentro del baño. Esos hechos fueron constatados por el área de vigilancia ante quien fue presentada la queja, para ello se revisaron los videos, y se corroboró que el actor no...

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