SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80925 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80925 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80925
Fecha07 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2310-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2310-2020

Radicación n.° 80925

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.C.L. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron E.E.B.R. y ALBA LUCÍA GARCÍA GARCÍA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

E.E.B. Rengifo y Alba Lucía G.G. llamaron a juicio a E.C.L., con el fin de que se declarara que entre ellos existieron dos contratos de prestación de servicios profesionales en favor de la demandada, los cuales finalizaron el 29 de septiembre de 2006, una vez se cumplió la labor que les fue encomendada a los contratistas.

Como consecuencia de lo anterior, piden que la accionada les pague los honorarios que fueron pactados en los mencionados contratos, así: $120.000.000, suma que surge de aplicar el 20% a $600.000.000, según la cláusula séptima del contrato; $19.200.000 correspondiente al impuesto de valor agregado –IVA- y el 25% del valor que excedió los $600.000.000 inicialmente reconocidos y que corresponde al valor comercial de los bienes que relaciona a folio 147 del plenario, de conformidad con la cláusula octava del mencionado negocio jurídico, junto con el respectivo IVA; condenas todas éstas debidamente indexadas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como peticiones subsidiarias reclaman que se dispongan las mismas declaraciones referidas en precedencia y a título de honorarios profesionales, la suma que fije el despacho a su criterio, junto con el reconocimiento de los impuestos y la indexación respectiva.

Para soportar sus pedimentos, informaron que el 18 de marzo de 2003, E.C.L. les otorgó poder a ambos, en calidad de abogados, con el fin de que se encargaran de su representación en los dos siguientes procesos: el primero, de liquidación de la sociedad conyugal que aquella tenía con G.B.M. y que se adelantaba ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, bajo el radicado 1996-9776; el segundo, de tipo ordinario declarativo de mayor cuantía por simulación, nulidad absoluta y sanción legal por defraudación a la referida sociedad conyugal, el cual cursaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, identificado con el radicado 1996-13772. La finalidad de ambos trámites era que la poderdante obtuviera el reconocimiento de los bienes que le correspondían en su calidad de cónyuge y socia del patrimonio de bienes conformados en el matrimonio, junto con los respectivos gananciales.

Precisaron que la forma de remuneración de sus labores de asesoría profesional, fue pactada en los dos contratos de prestación de servicios celebrados el 10 de octubre de 2003, así: i) frente al proceso de liquidación de sociedad conyugal, se acordó el pago del 20% del valor comercial de todos los bienes que le corresponderían a la poderdante en calidad de cónyuge por los gananciales y, en el evento en que la suma de todos ellos, superara $1.200.000.000, sus honorarios serían el 50% de ese monto, esto es $600.000.000. Ello, en todo caso, con una opción de reajuste del 25% en caso de que los gananciales superaran este último monto; y ii) en relación con el proceso declarativo, también se fijó el 20% del valor comercial de los bienes sobre los que se demostrara una simulación, más la suma de $12.000.000 y un anticipo del 5%, en el evento de que el proceso tuviera que surtir la segunda instancia.

Así mismo, se convino que el pago de tales honorarios se haría en efectivo y bajo la modalidad de cuota litis.

Añadieron que, gracias a la gestión de ellos, los cónyuges llegaron a un acuerdo amigable, para lo cual fue necesario solicitar la suspensión de los procesos civil y de familia que estaban en curso; protocolizar ante la notaría respectiva, la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, precisando la totalidad de los bienes que se le adjudicarían a cada uno de los esposos, a título de gananciales, así como tramitar los respectivos desistimientos de las demandas interpuestas, los cuales fueron aceptados por las autoridades judiciales competentes, el 3 de noviembre de 2006 y el 24 de agosto de 2012.

Relataron que, como consecuencia del pacto celebrado entre las partes, a la cónyuge demandante le fueron asignados los siguientes bienes: i) el 12.5% de las cuotas de interés social en la sociedad Hacienda los Mangos; ii) el 10% de las cuotas o partes de interés social en la sociedad M.L.; iii) el predio rural denominado El Porvenir; iv) el apartamento 700 del edificio V.B.; v) los garajes No. 3 y 16 del edificio V.B.; vi) el depósito 8 del referido edificio; vii) un lote y; viii) el 1% de las acciones en la sociedad Hacienda Santa Bárbara.

Por último, informaron que el 20 de mayo de 2009 promovieron un proceso ejecutivo laboral contra la aquí accionada, para obtener el pago de sus honorarios profesionales, el cual se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, pero precisaron que el 26 de enero de 2012, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el mandamiento de pago allí proferido, en tanto no cumplía los presupuestos para considerarse como tal y, en su lugar, dispuso el archivo de las actuaciones.

Al dar contestación a la demanda, E.C.L. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, si bien admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales con los demandantes y la gestión que les fue encomendada, puso de presente que la actividad «fue agobiadora (…) la labor se redujo a la intervención de un acuerdo extrajudicial sencillo, sin ventajas, ni para uno ni para otro lado y ajustado a la ley, dentro de un pleito simple y sencillo como es el de separación de bienes, que no agota ni el talento ni la resistencia de ningún togado» (f.º 178), de modo que, estima inadmisible que la tasación de los honorarios profesionales supere las tablas tarifarias dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que los abogados demandantes, aprovechándose de su desconocimiento sobre el tema, le impusieron unos honorarios que considera abusivos y desmedidos, los que, además, pretendieron incrementar en la escritura pública de transacción mediante el aumento de los avalúos de los bienes que le fueron adjudicados a ella. Indica que los actores promovieron un proceso ejecutivo laboral, reclamando un valor superior a $1.000.000.000, trámite que fue archivado por el Tribunal Superior de Cali.

Invocó la excepción previa de prescripción.

Mediante auto del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali designó un perito avaluador de bienes inmuebles y de honorarios (f.º 216).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR: La existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre los señores E.E.B.R.Y.A.L.G.G. y la señora E.C.L..

SEGUNDO: CONDENAR a la señora E.C.L. a pagar a los señores E.E.B.R.Y.A.L.G.G. la suma de $29’048.000 causados a partir del 30 de septiembre de 2006, por concepto de honorarios profesionales causados por el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

TERCERO: CONDENAR a la señora E.C.L. a pagar a los señores E.E.B.R.Y.A.L.G.G. la suma de $72’600.000 causadas a partir del 30 de septiembre de 2006, por concepto de honorarios profesionales causados por el proceso ordinario civil de nulidad.

CUARTO: CONDENAR a la señora E.C.L. a pagar a los señores E.E.B.R.Y.A.L.G.G. a la indexación de las anteriores condenas al momento del pago.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida en juicio señora E.C.L.. T. como agencias en derecho la suma de $11’000.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2017, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a E.C.L. a pagar en favor de E.B.R. y Alba Lucía García, la suma de $156.391.662, la cual debía ser indexada al momento de su cancelación efectiva. Dispuso que el IVA debía asumirlo la demandada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que los siguientes supuestos fácticos estaban por fuera de discusión: i) E.C.L. suscribió dos contratos de prestación de servicios con los demandantes, a fin de que la...

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