SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00422-01 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00422-01 del 15-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00422-01
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4465-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4465-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00422-01

(Aprobado en S. de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de marzo de 2020, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió C.J.C.G. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un juicio laboral (SL3798-2019, rad. 66608).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para el reconocimiento de la relación laboral con Apuestas en Línea S.A. y Universal de Apuesta Ltda., vínculo que ella dio por terminado por la falta de pago de «salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de las vacaciones, [entre otros]», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), que accedió a sus pretensiones.

Refirió que, apelada esa determinación por su contraparte, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó, porque no se acreditó la existencia de dicho contrato.

Explicó que interpuso el recurso extraordinario, y la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem, tras considerar que «al contar los jueces del trabajo con el principio de libre formación del convencimiento, y no encontrar probada la comisión del error de hecho en la valoración de prueba calificada (…), no queda otro camino que concluir que el tribunal no cometió yerro fáctico alguno».

3. Así las cosas, pidió «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL-3798 de 2019 calendada el 11 de septiembre de 2019, proferida por la S. Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia del 30 de enero de 2014 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -S. Laboral, y en su lugar DEJAR EN FIRME la sentencia del 30 de mayo de 2013 del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

No se recibieron intervenciones en ninguna de las etapas del trámite.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes (…)».

IMPUGNACIÓN

La censora recurrió la precitada sentencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL3798-2019, rad. 66608), en tanto mantuvo incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad quem.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación avaló la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al estudiar tanto (i) el primer cargo propuesto por la recurrente, encausado por la vía indirecta por la aplicación indebida de varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, por «no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante tenía una vinculación laboral con las demandadas desde el día 30 de noviembre de 2004 hasta el día 11 de noviembre de 2007»; así como (ii) el segundo, relacionado con la infracción directa por interpretación errónea del artículo 24 de la referida codificación, ya que «operaba la presunción del contrato de trabajo», la autoridad enjuiciada expuso que:

«(…) encuentra la S. que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida:

1.- Respecto al primer cargo, la S. memora que constituye criterio inveterado que, para la prosperidad del recurso de casación cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otros medios de convicción, en las declaraciones testimoniales de F.P.S. (f.º 215) L.G.L.D. (f.º216) y J.W.O.Q. (f.º 316); y en la inspección judicial practicada a través de comisionado, pruebas que no fueron atacadas por indebida valoración y, por tanto, los razonamientos derivados de ellas siguen soportando la decisión, con independencia de su acierto.

2.- En el segundo cargo planteado por la vía directa, lo cual implica que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, es decir que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Sin embargo, el recurrente realiza una disertación de cara a las inferencias y conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado, pues aduce expresamente que las demandadas no demostraron la autonomía o independencia para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo; que el juzgador «con la valoración conjunta de las pruebas- testimonios- desvirtúo automáticamente la presunción del artículo 24 del C.S.T, a pesar que estaba acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes»; y que las pruebas acreditan que desempeñó las funciones de: «atender, recibir el juego de los expendio (sic) de los expendedores ambulantes, reportar los ingresos TV, por tal concepto, realizar las consignaciones de los dineros recibidos por la venta de chances, abrir y cerrar las oficinas de las demandadas, atender los reclamos de las oficinas del municipio de la Palma y Yacopí». Como se evidencia, estas inconformidades son, sin duda alguna, de tipo fáctico y, por tanto, debieron plantearse por vía indirecta.

3.- En el...

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