SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79823 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79823 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Julio 2020
Número de expediente79823
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2311-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2311-2020

Radicación n.° 79823

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Á.A.G. DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

Álvaro Alfonso González de la Hoz llamó a juicio al Departamento del M., con el fin de que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, las cuales fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; como consecuencia de ello, solicitó se condene al departamento accionado a reajustar su pensión de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró para la Industria Licorera del M., desde el 23 de julio de 1982 hasta el 23 de julio de 1997, por un periodo de 15 años, por lo que le fue reconocida la pensión conforme a la convención colectiva de 1993 a partir del 24 de julio de 1997. Refirió que en la cláusula 2 del acuerdo convencional «de 10 de enero de 1979» se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4ª de 1976.

Explicó que el beneficio establecido en el acuerdo convencional de 1979 se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993; además, precisó que el 20 de enero de 1992 se firmó un acta adicional aclaratoria a la convención colectiva de trabajo, la cual fue incorporada en la convención de 1991. Para finalizar, indicó que la Industria Licorera del M. fue liquidada y que el Departamento del M. asumió todas las obligaciones pensionales (f.° 1 a 12).

El Departamento del M., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: los extremos temporales, que el accionante estuvo vinculado como trabajador en la Industria Licorera d.M., que le fue reconocida la prestación pensional, la suscripción de los diferentes acuerdos convencionales, la liquidación de la Industria Licorera del M. y que la gobernación asumió las obligaciones pensionales de aquella; respecto de los demás hechos, indicó no ser ciertos.

En su defensa indicó que si bien en el parágrafo segundo de la convención colectiva de trabajo de 1979 – 1980 se consagró que las pensiones de la Industria L.d.M. seguirían rigiéndose por las normas legales establecidas en la Ley 4ª de 1976, dicha estipulación fue derogada por una convención colectiva de trabajo posterior.

Formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes dispuestos en la convención, buena fe y la genérica o innominada (f.° 108 a 116).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 28 de junio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante (f.° 122).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 26 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al actor.

En esencia, el Tribunal aludió a las convenciones colectivas aportadas al proceso e indicó que de dichos medios de convicción se podía advertir que la cláusula 2 del acuerdo convencional suscrito en 1979, según la cual la pensión de jubilación se reconocería como venía pactada en las convenciones anteriores, en su parágrafo, dijo que los pensionados seguirían regidos por los beneficios de la Ley 4ª de 1976, lo que se mantuvo en los acuerdos convencionales de los años 1980 y 1983.

Sin embargo, aclaró que, en el acuerdo extralegal suscrito en el año 1985, en su cláusula 67, se reguló en forma total lo relacionado con la prestación de jubilación y dispuso el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de los sueldos de los trabajadores activos, por lo que, los convenios anteriores sobre este punto quedaron derogados automáticamente.

Manifestó que, como en la convención colectiva de 1985 se estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, ello implicó la derogatoria automática de las disposiciones extralegales anteriores, incluida la del año 1979, por ende, la norma que regía el derecho del actor era la prevista en la convención colectiva de 1985, la cual debía aplicarse íntegramente bajo el principio de la inescindibidad.

Adujo que, si bien el Código Sustantivo del Trabajo contempla el principio de favorabilidad, lo cierto es que la norma aplicable debía tomarse en su integridad, bajo la aplicación de la inescindibilidad, sin que fuera dable extraer la parte favorable de cada norma y «armar un nuevo texto jurídico». En tal sentido, manifestó que, era imposible aplicar el parágrafo del artículo 2 de la convención de 1979, cuando fue derogada en su integridad por el acuerdo del año 1985, además, porque, para cuando se reconoció el derecho al actor estaba en vigor esta última.

Así las cosas, concluyó que como al demandante se le reconoció la pensión a partir del 24 de julio de 1997, momento en el que estaba vigente la convención colectiva de 1985, la cual derogó la norma convencional que regulaba la pensión de jubilación y que remitía a la Ley 4ª de 1976, al promotor no le asistía el derecho reclamado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del CST; de la Ley 33 de 1985; de la Ley 4ª de 1976; de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 C.N.».

Aduce que tal violación se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).

2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.

5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […].

6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.

7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta...

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