SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67788 del 07-07-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 67788 |
Fecha | 07 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2317-2020 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL2317-2020
Radicación n.° 67788
Acta 24
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró contra CROSMAG LTDA., M.A.G.G. y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL.
- ANTECEDENTES
Fabio Enrique Bernal Jaramillo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existieron varios contratos de mandato para representarlos en diferentes causas judiciales y que por estas gestiones, los demandados le adeudan honorarios profesionales.
En consecuencia, solicitó que se los condene en forma solidaria, a pagarle la suma de $164.512.760 por concepto de honorarios profesionales, debidamente indexada. Subsidiariamente, que se les condene solidariamente, al pago de los honorarios que se tasen pericialmente y la indexación.
Como sustento de estas pretensiones, informó que los accionados le dieron poder para que actuara en su defensa en la acción judicial iniciada en su contra por el Banco del Estado, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 2000-187. En dicho trámite, el 5 de mayo de 2000 se libró mandamiento ejecutivo en contra de los hoy demandados, por la suma de $335.453.676 más intereses a la tasa del 2.65%. Ante tal decisión el demandante formuló excepciones y el 25 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, las declaró probadas y dio por terminado el proceso, como consecuencia de la gestión de defensa asumida por el actor.
Explicó que sobre «este monto total» se pactó el 15% como honorarios profesionales, esto es, $130.512.760, pero que una vez se obtuvo resultado favorable en este proceso, los demandados, sin causa ni requerimiento al demandante, le revocaron el poder, sin estar a paz y salvo.
Agregó que por mandato de C.J.R.A., atendió la defensa de su trabajador Ramón Hiraldo Ávila Aguilera, ante el Juez Penal del Circuito de Gachetá por el delito de homicidio, y luego de adelantar su gestión durante varios años, se obtuvo una pena irrisoria ante el Tribunal de Cundinamarca. Por esta actuación se pactó la suma de $20.000.000 como honorarios profesionales.
Que también representó judicialmente a Carmelo Joaquín Rosales Amell ante la Fiscalía 123 de Automotores de Bogotá, y por su gestión se recuperó una retroexcavadora de placas 214S la cual fue entregada a dicho demandado, quien la vendió en suma equivalente a $110.000.000. Este mismo accionado le otorgó poder para representarlo en el trámite de prueba anticipada que presentó B.B.G. en su contra ante el Juzgado 23 Civil Municipal, como consecuencia del proceso seguido ante el Juzgado 61 Civil Municipal, labor por la cual se pactaron honorarios por valor de $2.500.000.
Refirió que Transleasing S.A. demandó a los aquí accionados ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, en proceso ejecutivo n.° 6972, y el actor ejerció su defensa en dicho trámite, por tal gestión se pactó la suma de $2.500.000 como honorarios.
Finalmente, señaló que ante la Fiscalía 15 Especializada de Delitos contra la Administración Pública, se adelantó una investigación en contra de Carmelo Joaquín Rosales Amell, y su defensa estuvo a cargo del actor, conforme al poder que le fue otorgado. En el trámite de primera instancia el referido demandado fue absuelto gracias a la gestión de Fabio Bernal Jaramillo, y por tal actuación se acordó el pago de $5.000.000 como honorarios. Aclaró que por todas las gestiones profesionales descritas, la parte demandada abonó como pago de honorarios la suma de $20.000.000.
Los demandados C.L.. María Angélica García García y C.J.R.A., dieron contestación a la demanda de manera conjunta, y se opusieron a las pretensiones del actor. En relación con los hechos aceptaron que le otorgaron poder para representarlos en el proceso ejecutivo n.° 2000-187 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el mandamiento de pago librado, que el demandante ejerció su defensa en dicho asunto y que una vez se obtuvo resultado favorable le revocaron el poder, pero aclararon que ello aconteció porque abandonó el proceso. También admitieron que el actor ejerció la defensa de C.R. en la investigación adelantada ante la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá y que por tal gestión se pactó el pago de $5.000.000 como honorarios. Frente a los demás hechos indicaron que no eran ciertos o no les constaban.
En su defensa afirmaron que por el trámite del proceso ejecutivo 2000-187 se pactó y pagó anticipadamente la suma de $15.000.000 como honorarios y por la defensa ante la fiscalía referida, $5.000.000, sumas que corresponden al total de $20.000.000 que el actor admite haber recibido. En cuanto a los demás trámites judiciales, afirman que el demandante no adelantó ninguna gestión. Formularon las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de mandato entre C.L.., María Angélica García García y Carmelo Joaquín Rosales Amell, y F.E.B., entre el 1 de marzo de 2004 y el 3 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de mandato entre Carmelo Joaquín Rosales Amell y F.E.B., para su gestión en diligencia de indagatoria el 2 de abril de 2002.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a C.L.., M.A.G.G. y C.J.R.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por F.E.B. Jaramillo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante […]
El a quo consideró que en el proceso existían las pruebas suficientes para demostrar la actuación del actor como representante judicial de los demandados en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el Banco del Estado, así como su asistencia profesional en defensa de C.J.R.A. en la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública. De las demás gestiones referidas en el escrito de demanda inicial, dijo que no estaban acreditadas.
Así mismo, estableció que la obligación de pagar honorarios respecto de las actuaciones demostradas se encontraban prescritas. Esto como quiera que en relación con el proceso ejecutivo civil, dicha obligación se hizo exigible en la fecha en que terminó el poder, esto es, el 3 de diciembre de 2007 cuando los mandantes del actor designaron un nuevo apoderado. Además, la actuación ante la Fiscalía tuvo lugar el 2 de abril de 2002. Siendo ello así, como la demanda fue instaurada el 13 de diciembre de 2010, concluyó que era evidente que se había superado el término trienal legalmente previsto para reclamar, contado desde el momento en que se hicieron exigibles los respectivos honorarios.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de enero de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas.
Lo primero que aclaró es que dicho tema no se regulaba por las normas civiles, sino por las laborales, de acuerdo al artículo 2 del CPTSS, por lo que se debe aplicar el artículo 151 de ese estatuto, el cual contempla un término prescriptivo de tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Después de referirse al concepto y finalidad de dicho medio exceptivo, precisó que, según la doctrina, el momento a partir del cual se contabiliza el plazo prescriptivo, corresponde a aquel en que el «derecho se causó». Por ende, para que no se configure la prescripción, el interesado debe reclamar sus derechos dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se haya hecho exigible, lo cual cobra relevancia en este asunto, dado que este es el punto de la controversia planteada por el apelante. Así, refirió que, para resolverla, debía aplicarse el artículo 69 del CPC, conforme al cual, el poder termina con la presentación del escrito que lo revoque o designe un nuevo apoderado.
De esa manera, señaló que, el mandato otorgado por los demandados al abogado accionante finalizó en la fecha en que aquellos radicaron ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, el poder mediante el cual designaron un nuevo apoderado, lo cual ocurrió el 3 de diciembre de 2007 (f.° 7 vuelto anexo 5), y no «como erradamente lo señala el apelante, pues con la documental a la que se hace referencia en la alzada, tan solo se ratificó el mandato al nuevo abogado».
Aclaró que el término indicado en el numeral 2 del artículo 69 del CPC, opera para el trámite de incidente de...
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