SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77920 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77920 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77920
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha07 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2403-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2403-2020

Radicación n.° 77920

Acta 024

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA QUICENO TORRES contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

L.M.Q.T. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «[…] desde el día 1° de febrero de 2011», de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación con base en el IPC debidamente certificado por el DANE.

Adujo que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al haber nacido el 3 de febrero de 1956, tenía más de 35 años a la vigencia de dicha normatividad; que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2011; y que cotizó más de mil semanas en toda su vida laboral, pues estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) hasta el mes de febrero de 2011.

Relató que solicitó ante el ISS su pensión de vejez y que, mediante la Resolución n.° 115754 del 19 de septiembre de 2011, esa petición fue desestimada, aunque se le concedió la indemnización sustitutiva por la suma de $5.016.099 con 650 semanas y un IBL de $516.627.

Agregó que el ISS, para efectos de contabilizar el tiempo mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no tuvo en cuenta las efectuadas por «M. – D.M...»., empleador para el cual laboró desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones, pero admitió como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, su vinculación al ISS, la solicitud que hizo para el reconocimiento de la pensión y la negativa de la prestación reclamada.

Afirmó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, porque a pesar de tener cumplidos más de 35 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplió con el requisito de tener cotizadas al menos 750 semanas al momento de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual perdió el régimen de transición que la amparaba.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de la condena, compensación, prescripción, prescripción especial y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de junio de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de febrero de 2017, confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado.

Para llegar a esa decisión, indicó que el problema jurídico a dilucidar, se ceñía en establecer si la demandante acreditó el número de semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de vejez, toda vez que se encontraba por fuera de discusión que nació el 3 de febrero de 1956, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, y que la pensión de vejez le fue negada por cuanto a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tan sólo reunía 650 semanas de cotización, de las cuales ninguna correspondía a los últimos 20 años cotizados.

Aseguró que siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en principio su pensión se debía reconocer con fundamento en lo establecido en el Decreto 758 de 1990; pero ello, que era una mera expectativa, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que tales regímenes perderían vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuvieran 750 semanas cotizadas a julio de 2005, quienes lo conservarían.

Explicó que la demandante acreditó, para la fecha de vigencia del mencionado acto legislativo, un total de 700,14 semanas de cotización, que incluyen las 84,14 que se encontraban en mora por parte de su empleador M., hasta el mes de septiembre de 1999, razón por la cual no conservó el régimen de transición que la amparaba.

Para sustentar su conclusión, recordó que así se había enseñado por esta Corporación mediante las sentencias CSJ SL, 14 mayo 2011, radicado 41023 y CSJ SL, 21 febrero 2012, radicado 38756, máxime cuando la demandante confesó en su interrogatorio de parte que la certificación que de folio 15 del expediente, fue expedida por el padre de su empleador.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones propias de este recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, casar totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la de primera instancia, accediendo a lo pedido.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que se resolverá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990, en relación con los 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 174, 177 y 180 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 13, 53 y 83 de la Constitución Nacional.

Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante confesó que la certificación laboral de folios 15 había sido expedida y firmada por el padre de su empleador.

2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante confesó que su empleador estaba fuera del país para la fecha en la cual se expidió la certificación laboral de folios 15.

3. Dar por demostrado sin estarlo que la certificación laboral de folios 15 no fue expedida por el verdadero empleador sino por un tercero.

4. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía 750 semanas para Julio de 2005.

5. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990.

6. No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró para MARAPLAS de propiedad de D.L.M. MARIN desde Febrero 1 de 1997 hasta Diciembre 31 de 2006.

7. No dar por demostrado estándolo que el ISS hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes del empleador MARAPLAS de propiedad de D.L.M. MARIN desde Octubre de 1999 hasta Diciembre 31 de 2006

8. No dar por demostrado estándolo que la demandada nunca alegó la inexistencia del vínculo laboral de la demandante con la empleadora MARAPLAS de propiedad de D.L.M. MARIN desde Febrero 1 de 1997 hasta Diciembre 31 de 2006.

Adujo que el Tribunal incurrió en la errónea apreciación de la historia laboral de folio 34, de la certificación visible a folio 15 y del interrogatorio de parte practicado a la demandante, del cual derivó una confesión inexistente. De igual manera, le atribuyó la falta de apreciación de la historia laboral aportada con la demanda (folio 12) y del contrato de trabajo (folio 14).

En la demostración del cargo, explicó que como la diferencia entre los «Reportes de semanas cotizadas en pensiones», contenidos a folios 12 y 34 del expediente, se refería a que el segundo incluía las 4,29 semanas de la cotización del mes de febrero de 2011, lo que explicaría exclusivamente lo relacionado con la indebida valoración de este documento.

Para hacerlo, señaló en primer término que nunca se discutió en el proceso su autenticidad y, en segundo lugar, que el Tribunal se equivocó por no contabilizar las semanas comprendidas entre octubre de 1999 y diciembre de...

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