SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73300 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73300 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73300
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2541-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2541-2020

Radicación n.° 73300

Acta 026

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ORLIBIA BENJUMEA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Orlibia B.E. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, C. con el fin de que se corrigiera la historia laboral y se diera aplicación a la Ley 1112 de 2006 para que le contabilizaran las semanas cotizadas en España.

Efectuado lo anterior, que se declarara que acumuló 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición a partir del 14 de febrero de 2012, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 14 de febrero de 1957, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que el 22 de marzo de 2013 presentó solicitud pensional pero C. le negó el derecho mediante la Resolución n.° GNR 192417 de 2013, bajo el argumento de que contaba con 730 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, y además, no se le podían tener en cuenta las de España, pues no aportó el formato ES/CO 2 debidamente diligenciado y firmado por la autoridad competente española, donde constaran las semanas allá cotizadas.

Dijo que en el reporte no se reflejaban los siguientes períodos: (i) 15 días de marzo a mayo de 1994, con DACCAH HERMANOS LTDA como empleador, por mora de éste; y, (ii) 83 de julio a septiembre de 2009, con PAN SABROSO LTDA, a pesar de que fueron cancelados.

Indicó que laboró en España 200 semanas debidamente certificadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social de ese país, por lo que «[…] completa entre tiempo cotizado al Instituto de seguros sociales (sic) ahora C. y en España 950 dentro de las cuales más de 750 se encuentran cotizadas al 27 de julio de 2005 y 500 se encuentran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».

Dijo que:

[…] EL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION (SIC) del GOBIERNO DE ESPAÑA (SIC). Con fecha 28 de octubre de 2011 dirige al ministerio de la protección social (sic) de Colombia el formulario solicitado con copia del documento de identificación de Colombia y solicita le sea enviado el mismo formulario para dar aplicación al convenio en España.

[…] con fecha 2 de abril de (sic) año 2013 el Ministerio de trabajo (sic) contesta la solicitud de remitir el formulario al Instituto Nacional de Seguridad social (sic) de España e informa que quedo (sic) radicada con No. 56308 del 1 de abril de 2013, adjuntando carta remisoria.

Finalizó señalando que era deber de C. realizar las gestiones ante el Ministerio del Trabajo para obtener el certificado del formulario exigido en la Ley 1112 de 2006, y que a la fecha de presentación de la demanda, vivía en Colombia.

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las semanas reportadas en la historia laboral y la negativa por parte suya al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no contar con las semanas mínimas necesarias; frente a los demás manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 19 de agosto de 2015, declaró probada, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo respecto de las pretensiones incoadas por la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, modificó la decisión proferida por el a quo. En su lugar declaró de oficio, la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a, la demandada de todas las pretensiones.

El tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición, con inclusión del tiempo trabajado y cotizado en España, aplicando para ello la Ley 1112 de 2006.

Luego citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para decir que la demandante, al 1° de abril de 1994, contaba con 36 años de edad, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, al revisar el Acto Legislativo 01 de 2005, perdió tal prerrogativa, pues cuando éste entró en vigencia no contaba con las 750 semanas exigidas (f.° 128 a 129), toda vez que de la historia laboral concluyó que cotizó un total de 732.72 semanas entre el 1° diciembre de 1986 y el 28 de febrero de 2000.

Como una de las inconformidades que planteó la señora B.E., era que para alcanzar las 750 semanas se debía sumar el tiempo laborado y cotizado en España, solicitó que se diera aplicación a lo señalado en la Ley 1112 de 2006, aprobatoria del Convenio de Seguridad Social entre ese país y Colombia; el ad quem estudió lo señalado en esa norma, y dio por cierto que ella inició el trámite interadministrativo para obtener la sumatoria de las semanas (f.°26 a 29), pero indicó que tales tiempos no se podían tener en cuenta para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no correspondían de manera exclusiva a cotizaciones realizadas al ISS, hoy C..

A tal conclusión arribó después de analizar la norma aludida pues indicó que el artículo 1 literal b) se refiere a la legislación aplicable; el 2 literal b) del numeral 1, a las prestaciones correspondientes; el 3, al campo de aplicación; el 8, a la totalización de periodos; el 10, al cómputo de periodos de cotización, para deducir que las semanas indicadas en ese cuerpo normativo no era otras que las referidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque era la norma vigente al momento de la suscripción del convenio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «[…] se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa «[…] por la infracción directa de la Ley por interpretación errónea de los artículos 1 literal B, artículo 2 literal b numeral 1, artículo 3, artículo 8, artículo 9 y artículo 10 de la Ley 1112 de 2006 lo que devino en la falta de aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005».

Para la demostración del cargo transcribió parte de la sentencia de segunda instancia, dijo que, a pesar de que el ad quem aceptó en principio que era beneficiaria del régimen de transición, no le concedió la pensión de vejez, pues no era posible el cómputo de semanas certificadas en España invocando el principio de la sostenibilidad financiera, pero violando el de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Indicó que el artículo 9 de la Ley 1112 de 2006 no le impone al afiliado hacer algún tipo de trámite, pues el que la norma señaló, era únicamente para entidades estatales de ambos países.

Por lo tanto, de tenerse en cuenta las semanas cotizadas en España y:

[…] las efectivamente cotizadas en Colombia al Seguro Social hoy C. se tiene que para el 25 de julio de 2005 la señora MARIA (SIC) ORLIBIA BENJUMEA cuenta con 738.72 semanas de cotización comprendidas del periodo 20 de diciembre de 1983 y 29 de febrero de 2000 (reporte de semanas cotizadas en pensiones visibles a folios 128 al 129 del cuaderno 1), y 1547 días equivalentes a 221 semanas (visibles en el oficio emitido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social que obra a folio 14 del cuaderno 1), de...

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