SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78712 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78712 del 02-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Junio 2020
Número de expediente78712
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1853-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1853-2020

Radicación n.° 78712

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por H.F.D. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

H.F.D. llamó a juicio a C. con el fin de que se declare «que no puede pagar las consecuencias negativas del no cobro por parte del ISS en liquidación ni por la entidad demandada COLPENSIONES de los aportes pagados extemporáneamente que no aparecen imputados a su historia laboral y adeudados» por las compañías D.L.. y Maquiladora Internacional Ltda.; que es beneficiaria del régimen de transición; que cotizó al ISS hoy C. 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad para pensionarse; que la administradora le debe reconocer y pagar la pensión de vejez, las mesadas pensionales desde el día siguiente en el que cumplió el requisito de edad; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que nació el día 27 de agosto de 1956, por lo que a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa ley.

Explicó que en su historia laboral aparecen 753.69 semanas cotizadas en toda su vida, sin que le fueran incluidos los periodos cancelados extemporáneamente por la sociedad D.L.., esto es, desde el 01 de abril hasta el 31 de agosto de 1996 y del mes de diciembre de ese mismo año; aclaró que dichos periodos suman 30.03 semanas, acreditando un total de 783.72.

Indicó que esta sociedad también presenta mora en el pago de los periodos comprendidos del 01/01/1996 al 31/12/1996, que corresponden a un total de 51,48 semanas

Añadió que, la compañía Maquiladora Internacional Ltda., le pagó los aportes correspondientes al mes febrero de 1997, el cual, no se reflejó en su historia laboral y que dicha sociedad presenta mora en el pago de los aportes causados entre marzo de 1997 y septiembre de 1999, que representan 132.99 semanas.

Concluyó que, si se sumaba el tiempo antes referido y los periodos en mora en que incurrieron dichos empleadores, acumularía un total de 972.48 semanas, en el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1989 hasta el 30 de junio de 2008, de las cuales, 881.04 fueron cotizadas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que extendió su régimen de transición hasta el año 2014.

Expuso que, como nació el 27 de agosto de 1956, cumplió con el requisito de la edad, el mismo día y mes del año 2011, acumulando durante los últimos 20 años previos a esta fecha 500 semanas como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Afirmó que C. mediante Resolución GNR225257 de 2013, le negó la pensión de vejez porque había cotizado un total de 710 semanas, sustentando su decisión en la Ley 797 de 2003, «obviando» la condición más beneficiosa, sin tener en cuenta las semanas pagadas extemporáneamente y adeudadas por las empresas D.L.. y Maquiladora Internacional Ltda.

Finalmente dijo que, como afiliada, no debía asumir las consecuencias negativas de la omisión en las acciones de cobro, como tampoco por la negligencia de las empresas al no pagar los aportes al sistema.

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la fecha y el lugar de nacimiento de la actora; que tuvo como último empleador a la Cooperativa de M.d.C.; que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en su artículo 36 y que cumplió la edad mínima para pensionarse, el 27 de agosto de 2011.

Dijo ser cierto, que le aparecían en la historia laboral 753.69 semanas, sin incluir los periodos cancelados extemporáneamente por la sociedad D.L.. y, que de acuerdo con la Resolución GNR 225257 de 2013, le negó el derecho a la pensión por no haber cotizado el número mínimo de semanas.

En su defensa, manifestó que la actora no es merecedora de la prestación de vejez, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de semanas exigidas por el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, tampoco las establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás, normas concordantes, por lo que le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la imposibilidad de seguir cotizando manifestada por la afiliada.

Aclaró que, en lo referente al pago de periodos en mora, «la responsabilidad recae sobre el empleador y no de la administradora de pensiones quien no puede asumir esa carga». Expresó que se tuviera como prueba la documental anunciada con la demanda y la contestación en cuanto beneficiara a ella. Invocó la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales y las excepciones de fondo de ausencia de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.° 85 a 92).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 24 de noviembre de 2014.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la demandante H.F.D., identificada con cédula 26.784.289, tiene derecho a la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de 583.613 a partir del 27 de agosto de 2011.

SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($25.230.214) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 27 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2014. A partir del 01 de noviembre de 2014 COLPENSIONES continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($632.184) junto con la adición de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

CUARTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en cuantía de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil pesos MCTE ($1.848.000).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, antes de resolver el recurso de apelación, por auto del 18 de abril de 2016, decretó de oficio, la diligencia de exhibición de documentos, en la cual, la demandada C. debía exhibir la historia laboral de la accionante donde se vieran reflejados los salarios base cotización mes a mes (f.° 108). Documentos que fueron aportados por la entidad y reposan a folios 113 a 120.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 1 de marzo de 2017, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el problema jurídico sería determinar si la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso positivo, verificaría si cumplía con los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, establecería si se podían computar a las semanas cotizadas, aquellos periodos en los que se aducía la existencia de mora del empleador.

Precisó que, de asistirle el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, se especificaría a partir de cuándo se hizo exigible y si había prescrito alguna de las mesadas causadas. y no pagadas, así como, si procedía el descuento por el aporte al sistema de salud.

Con base en lo anterior, expuso que: «desarrollaría la tesis según la cual no existía mora del empleador por los aportes de los meses de septiembre y octubre de 1996 y de enero a diciembre de 1997 con el empleador D.L.., ni en los meses de febrero de 1997 a septiembre de 1999 con el empleador Maquiladora Internacional Ltda.».

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