SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00696-01 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00696-01 del 15-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00696-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente



R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela instaurada por Humberto Alfonso Vásquez Mosquera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.


ANTECEDENTES


1.- El accionante invocó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, infringido por el interpelado, con ocasión de los pronunciamientos mediante los cuales esa dependencia judicial, en el juicio nº. 2016 00163 00, desconoció las garantías otorgadas a él, y pidió, «revocar las providencias en las que se ordena al Señor Curador Ad Litem proceder a aportar la prueba de una situación que está debidamente probada al plenario y en su lugar señalar la fecha y hora para la venta en pública subasta de los bienes inmuebles que [le fue dado] en garantía».


2.- En respaldo narró que, junto con la señora María Teresa Acero González, adelantó «un proceso ejecutivo para la realización de la garantía real hipotecaria en contra de la Sociedad LEONOR TORRES E.U., ante el Juzgado TECERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTA proveniente del Juzgado Civil del Circuito […]». Ante este último, dicho «proceso inició y cursó hasta la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución […]».


Manifestó, que el R.L. del extremo pasivo «se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago y no hizo oposición alguna a la acción, toda vez que reconoce la obligación, es consciente de la mora en que ha incurrido y no tiene otro medio para pagar la obligación y salvar alguna parte del precio de los bienes que la publica almoneda. Los predios dados en garantía fueron debidamente embargados, secuestrados y avaluados y, en consecuencia, están en disposición de ser vendidos en pública subasta, dando fin al pleito y descongestionando la sede judicial».


Una vez presentados los certificados de libertad y tradición requeridos para llevar a cabo la práctica del remate «se hizo evidente que sobre uno de los predios dados en garantía, específicamente el identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-3952270 aparecen inscritas unas hipotecas, con lo que, en cumplimiento del Artículo 462 del C.G.P., el Señor Juez ordenó citar a los acreedores hipotecarios a fin de que hicieran valer sus acreencias, en caso de que estas existieran».


Menciona que una hipoteca tiene «cuarenta y tres (43) años de constituida y la segunda tiene treinta y siete (37) años de constituida», por lo que estima que «a la luz del derecho sustancial, ninguna de las dos hipotecas es judicialmente exigible, ya que las acciones que de ellas se puedan derivar están prescritas». Y, que de «las reglas generales de la experiencia permiten deducir que ningún acreedor, por paciente que sea, espera treinta y siete (37) años y mucho menos cuarenta y tres (43) años para ejercitar una acción de cobro. Lo más probable es que estas garantías hoy, y desde mucho tiempo atrás, no amparen obligación alguna».


Aseguró, que respecto de los acreedores hipotecarios hallados, inició «las gestiones necesarias para notificar, encontrándose con que la Compañía de Financiamiento Comercial, CONTINENTAL S.A., no existe en la actualidad; no aparece inscrita en el Registro Mercantil y no hay registro histórico de ningún documento de dicha compañía en la Cámara de Comercio […]», por otra parte, «Grancolombiana Financiera S.A. GRANFINANCIERA canceló su matrícula mercantil el 29 de diciembre de 2011, esto es hace ocho (8) años y cuatro (4) meses» (negrillas y resaltado del original).


Refirió, que la mentada situación fue expuesta al juez cognoscente el 28 de febrero de 2018, y solicitó que «en aplicación del Artículo 228 de la Constitución Política, se diera prelación al derecho sustancial sobre el procesal y se señalara fecha para el remate o en subsidio se ordenara el emplazamiento de los Acreedores y vencido el emplazamiento se les designara un Curador Ad-Litem». Petición que fue acogida por el funcionario judicial querellado.


La función de curador ad litem recayó en el abogado «WILMAR LEONEL SUTA MUÑOZ […], quien […] informó al Juzgado que las dichas Sociedades ya no existen, y que, en todo caso, como Curador de las mismas no podría adelantar demanda alguna porque no existen títulos ejecutivos para cobrar ya que, si se tratare de hipotecas cerradas, las obligaciones contenidas en las mismas estarían prescritas por el paso del tiempo y si se tratare de hipotecas abiertas, las acciones derivadas de los títulos valores que ellos amparan, se encontrarían prescritas hace mucho tiempo».


A., que «en consecuencia no pueden ejercer el derecho porque uno de los requisitos del derecho de goce es la existencia de la persona natural o jurídica y el eventual y precario derecho que podría haber tenido cualquier sucesor a cualquier título, no puede...

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