SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65173 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65173 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente65173
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2533-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2533-2020

Radicación n.° 65173

Acta 026

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra A.R..

I. ANTECEDENTES

A.R. demandó a Empresas Públicas de Medellín SA ESP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente J.E.G.Y. el 11 de noviembre de 2010, con los ajustes del IPC liquidado mes a mes, y las costas.

Como sustento de sus pretensiones adujo que J.E.G.Y. murió el 11 de noviembre de 2010, en la ciudad de Medellín, quien era jubilado de Empresas Públicas de Medellín SA ESP; que el pensionado la tenía como su beneficiaria en salud, y también la reconoció como su compañera permanente para todos los efectos de ley; que hizo vida marital con aquel en el barrio M., por más de 7 años, de quien dependía económicamente; que el pensionado la afilió a la Unidad de Servicio Médico y Odontológico de Empresas Públicas de Medellín SA ESP, el 27 de octubre de 2006; y, que el 18 de enero de 2011 elevó solicitud pensional ante la entidad demandada, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 2011-RES-169 del 3 de mayo de 2011, siendo confirmada a través de la Resolución n.° 7466 del mismo año.

Empresas Públicas de Medellín SA ESP al dar respuesta a la demanda aceptó la fecha de deceso de J.E.G.Y., y su condición de jubilado, así como la solicitud pensional elevada por la demandante y la negativa dada a la misma.

Expuso que el señor G.Y. tenía a A.R. como beneficiaria en salud, pero solo a partir del 27 de octubre de 2006; y, que una vez realizada la investigación administrativa por parte de la entidad, y luego de analizar detenidamente las pruebas allegadas, se concluyó que no se presentó una convivencia real y efectiva dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de convivencia oportuna de la demandante dentro de los cinco años anteriores al deceso del jubilado, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín a través de sentencia del 16 de agosto de 2012, declaró que le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de J.E.G.Y., a partir del 11 de noviembre de 2010, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y teniendo en cuenta los aumentos decretados por la ley; y, las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.

Fijó como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó o no el requisito de convivencia de manera efectiva, en calidad de compañera permanente, para ser declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Advirtió que no existe normatividad o razón jurídica alguna en el Sistema General de Seguridad Social, que limite la edad entre cónyuges o compañeros permanentes entre sí, para, llegado el caso en que falte alguno de los dos, no se permita al cónyuge o compañero acceder al derecho fundamental que legalmente le asista.

Por esta razón afirmó, que de aceptarse tal tesis, se violentarían los principios orientadores tanto de la seguridad social, como los derechos fundamentales de las personas, teniendo en cuenta que no es posible «[…] crear o exigir más requisitos de los que realmente ya están contemplados en la normatividad jurídica aplicable al caso puesto a consideración», que son los consagrados en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que el requisito necesario para el otorgamiento del derecho pensional era la convivencia entre el causante y su presunta beneficiaria por un tiempo no menor a 5 años antes de la fecha del deceso, sin que existieran requerimientos en relación con la edad de la pareja, y donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete, «[…] que socialmente pueda llamar la atención la relación sentimental existente entre dos personas de tan disímil edad, es posible, pero legalmente sin ninguna relevancia».

Se adentró en el análisis probatorio, para establecer si se dio efectivamente la convivencia entre la demandante y el pensionado, y el tiempo que duró la misma, que es el punto que suscita inconformidad entre las partes.

Respecto de la prueba documental, señaló:

A folio 28 del expediente, obra copia de una declaración extraproceso realizada ante el notario 18 del círculo notarial de Medellín, donde el señor J.E.G.Y. en vida y la señora A.R. el 5 de octubre de 2006 declararon bajo juramento que entre ellos existía una unión marital de hecho desde hacía 3 años, tiempo durante el cual han vivido bajo el mismo techo familiar de forma permanente.

De igual manera, indicó el señor G.Y. en esa oportunidad, que la señora R. depende en todo lo relacionado con su sostenimiento económico, ya que la misma no labora en ninguna empresa pública ni privada. La declaración se rindió con fines extraprocesales sin especificarse alguno en especial.

Seguidamente, a folio 29 del expediente obra una certificación suscrita por la técnico-administrativa de afiliaciones de EPM, donde indica que la aquí demandante estuvo afiliada como beneficiaria de la unidad de servicio médico y odontológico de las Empresas Públicas de Medellín, desde el 27 de octubre del 2006 hasta el 11 de diciembre del 2010, siendo cotizante el señor J.E.G.Y., que en paz descanse.

De la anterior prueba documental anexada al expediente, se concluye sin dificultad alguna que el causante y la señora demandante, bajo la gravedad del juramento y ante autoridad competente, expusieron de manera clara que entre ellos existía una unión marital de hecho desde hacía 3 años, es decir, para la fecha en que se realizó dicha declaración extraproceso, 5 de octubre del 2006, llevaban conviviendo como mínimo desde el mismo día y mes del año 2003, y teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento del causante fue el 11 de noviembre del 2010, se puede establecer que el tiempo de convivencia entre los mismos se dio por un período de más de 7 años, donde se debe decir de una vez, que el hecho de que el causante haya afiliado en salud a la demandante 4 años con antelación a su deceso, no es óbice para concluir sin fundamentación alguna, y como lo quiere hacer ver el ente demandado, que por esa circunstancia es para pensar que dicha convivencia se dio por un período de tiempo inferior y mucho menos asegurar que con dicha declaración extraproceso en comento, era simplemente para poder el causante afiliar a su compañera, pues no puede dejar pasar por inadvertido la Sala que, en la declaración del señor A. de J.G.A., testigo arrimado por la parte demandante, quien fue compañero de labor del finado señor G.Y., indicó de una manera clara y espontánea que la entidad aquí demandada, al momento de aceptar una afiliación a los beneficios de sus pensionados (sic) a los beneficiarios de esos pensionados era muy exigente. Es más, expuso que, para alguna clase de autorización médica o de cirugía, la persona que autorizaba dicha intervención tenía que ser la esposa o compañera del afiliado o algún hijo, concluyendo así, que la demandante tenía esa potestad de realizar dichas autorizaciones con la venia de su compañero, en este caso, el señor G.Y..

En cuanto a la afiliación en salud de la señora A.R., a folio 157 del expediente, y que realizara el causante en vida, obra una copia de ficha de afiliación familiar a los servicios médicos, donde se inscribió a la demandante el 26 de octubre del 2006, en su condición de compañera, así mismo, autorizó a su beneficiaria en dicho documento, de solicitar los servicios médicos necesarios, y en nombre de aquel para que expidieran las órdenes en caso de extrema urgencia. ...

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