SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59670 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59670 del 17-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 59670
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3907-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL3907-2020

Radicación n.° 59670

Acta 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por J.G.T.V. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma urbe y a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2012-00049.

I. ANTECEDENTES

J.G.T.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, ‘subsistencia’ y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

Refiere el accionante que laboró al servicio de las sociedades Euroequipos S.A., Incolbestos S.A. y Chaneme Comercial S.A., desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 30 de abril de 2001; que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, entre el 6 de septiembre de 1979 y el 31 de julio de 1994 un total de 777,57 semanas, y que el 4 de agosto de esta última anualidad se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Indicó que según la información remitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito al referido fondo, con base en el archivo laboral suministrado por el ISS, el ingreso base que allí se reportó fue de $699.000, no obstante, que el salario devengado durante su relación laboral con los mentados empleadores fue de $1´500.000.

Manifestó que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Instituto de Seguros Sociales y los empleadores mencionados en precedencia, con el propósito de «solicitar la corrección del valor pensional por las cotizaciones realizadas al entonces Instituto de Seguros Sociales», y en el caso de que se verificara la ausencia de cotización o cotizaciones por valores inferiores a los legalmente establecidos, se cobraran a sus empleadores, junto con los intereses de mora causados.

Aseguró que dicha causa judicial finalizó con sentencia que desestimó sus pretensiones, dado que «aceptó que el bono hubiese sido liquidado con base en las cotizaciones realizadas al entonces ISS […] más no sobre los valores devengados […]», decisión que al ser apelada fue confirmada el 24 de enero de 2020 por el Tribunal.

Para el tutelante, ese proceder desconoció el «precedente constitucional» sobre bonos Tipo A, contenido entre otras en las sentencias CC T-801 y T-147 de 2006, en las cuales se precisó que a pesar de la inexequibilidad de la reglas de liquidación para esa clase de bonos, declarada por la sentencia CC C-734-2005, esta determinación no tenía efectos retroactivos y, por tanto, las personas que se trasladaron con anterioridad a la fecha de dicha providencia, como era su caso que mutó de régimen en el año 1994, «se les deb[ía] mantener las condiciones previstas en el literal A del artículo 5 del decreto 1299 de 1994, es decir, el ingreso base de liquidación para el cálculo del bono pensional debe ser el último salario devengado (y no el reportado)».

Expuso que agotó todas las acciones legales ordinarias tendientes a obtener justicia sin que se le haya solucionado su situación; y en cuanto al recurso extraordinario de casación afirmó que no lo interpuso por no existir interés económico suficiente para tal efecto.

Con fundamento en tales supuestos fácticos pidió que se revoque la decisión censurada y, en su lugar, se ordene la reliquidación del valor del bono pensional con base en el salario devengado ($1´500.000), y que sus empleadores paguen las diferencias entre el salario reportado por el ISS y el realmente devengado a Protección S.A., para que se reliquide adecuadamente su pensión.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de junio de 2020, mediante el cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, realizó una síntesis del todo el trámite surtido al interior del proceso cuestionado, y anexó los audios contentivos de las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia.

No se recibieron más pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, sostiene el convocante que la conculcación de las garantías superiores invocadas surgió con el fallo proferido el 24 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, porque se apartó del precedente constitucional, según el cual los efectos de la sentencia C-734-2005 que declaró la inexequibilidad de la reglas de liquidación de los bonos pensionales Tipo A no fueron retroactivos y, por tanto, las personas que se trasladaron con anterioridad a la fecha de dicha providencia, como era su caso, se les debían mantener las condiciones previstas en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir, que el ingreso base de liquidación para el cálculo del bono pensional se haría sobre el último salario devengado y no solo el reportado a la entidad de seguridad social.

En ese orden, revisada la providencia recurrida se tiene que el referido sentenciador tras referirse a los argumentos del apelante, indicó que el problema jurídico consistía en dilucidar si resultaba procedente la reliquidación del bono pensional Tipo A, aplicando el salario devengado por el actor a 30 de junio de 1992 de $1.500.000 y no el salario cotizado de $669.000, que en su momento reportó el empleador al hoy extinto Instituto de Seguros Sociales.

Bajo ese escenario tuvo por probados los siguientes hechos: 1º) que entre el 6 de junio de 1979 y el 31 de julio de 1994, el actor cotizó al ISS con empleadores del sector privado (folios 220 y 221); 2º) que el 4 de agosto de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (folio 65), por lo que se causó en su favor un bono pensional tipo A, modalidad 2, calculado con un salario base a 30 de junio de 1992 en la suma de $669.000; 3º) que el salario reportado por Euroequipos S.A. para esa última anualidad fue de $699.00 (f° 28); y 4º) que el referido empleador certificó que para el 30 de junio de 1992 el actor devengaba un salario integral de $1´500.000 (f. 34).

Seguidamente, indicó que en observancia de los artículos 113 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995, correspondía al actor un bono pensional Tipo A, modalidad 2, «por estar vinculado laboralmente antes del 1 de julio de 1992», precisando que:

Si bien es cierto que el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, permitía que la liquidación del bono […] se realizara con el salario devengado al 30 de junio de 1992, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 734 de 2005, pues las fórmulas para el cálculo del bono pensional que contiene el artículo 117 y siguiente de la Ley 100 de 1993, no coincidían con el Decreto 1299 de 1994 dado que en la Ley 100 de 1993 se tomaba como base el salario cotizado y no el devengado al 30 de junio de 1992.

Para abundar en razones se apoyó en la sentencia CSJ SL2876-2019 de esta corporación, que rememoró todo el andamiaje jurisprudencial sobre el tópico, según el cual para la liquidación del bono pensional:

[…] no puede tenerse en cuenta el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, y ello no implica que se esté dando aplicación retroactiva a la sentencia C 764 -2005 que declaró su inexequibilidad, sino que la razón fundante de su inaplicación consiste en que tal aplicación no guarda relación con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en especial el artículo 117 y los acuerdos del extinto Instituto de Seguros Sociales como el […] 048 de 1989, los que antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 definían unas categorías de cotizaciones siendo la de mayor rango la […] 51 que para el año 1992, correspondía a $665.070.

Panorama bajo el cual concluyó que no le...

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