SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00671-00 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00671-00 del 10-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00671-00
Fecha10 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3726-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3726-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela incoada por Y.V.G. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 de Familia de esta misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La gestora imploró, a través de apoderado judicial, la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en «conexidad» con el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.

Suplicó, entonces, dejar sin valor ni efecto la sentencia que la colegiatura requerida profirió, en apelación, el 18 de diciembre de 2015 dentro del proceso n.º 2012-00968, para que, en su lugar, se dicte el «[fallo] correspondiente…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado 14 de Familia de esta capital cursó la demanda de petición de gananciales instaurada por la tutelante contra H.G., O., D.L. y A.F.V.R., así como frente a S.V.V. (herederos determinados de H.E.V.O. - q.e.p.d.), bajo la radicación referida a espacio y en aras de que se rehiciera la partición del sucesorio de éste último, cuya herencia fue liquidada mediante escritura pública n.º 9405 de 3 de octubre de 1994[1] y con quien contrajo matrimonio civil el 17 de marzo de 1989[2] en el municipio U., Estado Táchira, entonces República de Venezuela.

2.2. De dicha contienda provino sentencia anticipada el 23 de febrero de 2015, la cual denegó las pretensiones, en tanto que tuvo por probada la falta de legitimación de la parte activa a consecuencia de «los efectos de cosa juzgada emanados del contrato de transacción», con el que supuestamente renunció a emprender reclamaciones judiciales o extrajudiciales relacionadas con la sucesión notarial.

2.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en vía de apelación que interpuso la reclamante, revocó la decisión de primer grado con fallo de 18 de diciembre de esa anualidad y, en su lugar, declaró fundada la excepción previa de «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA» que plantearon los enjuiciados, menos S.V.V., respecto al que dispuso la continuación de la litis, tras dar por ciertos los hechos del escrito inaugural y allanarse a las aspiraciones.

2.4. Mediante auto de 5 de septiembre de 2019 la mencionada corporación negó la concesión del remedio extraordinario de casación intentado por la actora contra el veredicto de alzada, por insatisfacción del interés económico necesario para recurrir.

2.5. Así, la titular del resguardo censuró lo dirimido por el colegiado de Bogotá, dado que incurrió en «defecto sustantivo» al dar por probada la «prescripción extintiva», pese a que su demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2012, esto es, dentro de los términos de 20 años –a partir del deceso del señor H[É]C.E.V. (23 de marzo de 1993)–, previsto en el artículo 2535 del Código Civil antes de la modificación de la ley 791 de 2002, y de 10 anualidades, computado desde la entrada en vigencia de esta última disposición (27 de diciembre de 2002).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 58).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 28 de Familia de Bogotá, quien tiene el expediente n.º 2012-00968 desde el 15 de mayo de 2015, lo remitió en calidad de préstamo.

2. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Consecuentemente, en los precisos casos en los cuales el funcionario jurisdiccional respectivo incurra en un proceder demasiado opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial

Acerca de ello, la Corte ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Se ha reconocido, pues, que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

  1. Se anticipa que la salvaguarda aclamada satisface el requisito general de inmediatez, en la medida en que si bien la sentencia de apelación confutada data del 18 de diciembre de 2015, lo cierto es que la controversia aquí traída se zanjó con el auto de 5 de septiembre de 2019, mediante el cual el tribunal enjuiciado negó la concesión del remedio extraordinario de casación intentado por la actora contra aquel fallo, ante la falta del interés económico necesario para recurrir; a su turno, la súplica de amparo se impetró el 2 de marzo de la anualidad en curso, transcurriendo así poco menos del «lapso razonable de los seis meses que se adopta»[3] por esta Corte, de cara al acudimiento en esta vía excepcional de protección

  1. Bajo esa óptica y descendiendo al sub examine, se advierte que la colegiatura querellada, al resolver la alzada de la tutelante en el proceso de petición de gananciales n.° 2012-00968 que le promovió a los herederos de H.E.V.O. –q.e.p.d.–, siendo éstos H.G., O., D.L., A.F.V.R. y S.V.V., revocó la prosperidad de las excepciones previas de «cosa juzgada» y «transacción» planteadas por éstos (menos el último, quien se allanó a la demanda), con sustento en que

la promotora del presente proceso, actuando como representante legal del menor SEBASTIÁN VARGAS VALENCIA, y los demandados H.G., Ó.R., A.F.Y.D.L.V.R., suscribieron el día 23 de noviembre de 1993 un documento que denominaron “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, de cuya lectura se desprende que con la suscripción del mismo se pretendía “evitar litigios judiciales relacionados con la sucesión del causante H.E.V.O. y con el propósito de liquidar, de común acuerdo, ante Notario Público la sucesión de dicho causante, se ha convenido fijar o cuantificar el derecho o cuota herencial del menor SEBASTIÁN VARGAS VALENCIA en la suma única y total de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280.000.000.00); que por existir absoluto común acuerdo entre todos los herederos del causante H.E.V.O., expresado en forma directa por quienes tienen la mayoría de edad y, en el caso del menor SEBASTIÁN VARGAS VALENCIA, expresado de manera libre y espontánea por su representante legal señora Y.V.G., se conviene en liquidar la sucesión del mencionado causante ante Notario Público y para tal efecto se señala la Notaría Cuarenta y Dos (42) del Círculo de Santa Fe de Bogotá…”; así mismo, se determinó la forma como irían a distribuir los bienes relictos; seguidamente, en la cláusula décima concertaron que “Las estipulaciones contempladas en el presente documento producen entre las partes, incluida la señora Y.V.G., efectos de cosa juzgada en última instancia, pues tales estipulaciones han sido el resultado de prolongados análisis y evaluaciones entre las...

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