SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00103-01 del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00103-01 del 26-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00103-01
Fecha26 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
FRANCISO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela instaurada por D.M.C.L. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el N°. 2017-00233-00.

2. De conformidad con el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario se observa la siguiente situación fáctica:

Que la señora B.L.H. -causante[1]- tomó, en calidad de «asegurada», un «seguro de vida» con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia, el 29 de febrero del 2012[2].

Que la accionante y el señor J.J.C.L. -causahabientes- promovieron juicio de responsabilidad civil aquiliana, en contra de la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A.

Proceso que descansa, según dicho de los demandantes, en los perjuicios propios causados debido a la negativa de la aseguradora frente al pago de la deuda hipotecaria contraída por su progenitora con el Banco BBVA Colombia S.A, siendo esta entidad financiera beneficiaria en virtud de la «Póliza Vida Grupo Deudores».

Las sociedades interpeladas se opusieron a las pretensiones invocando, como excepciones, la «Falta de legitimación en la causa por pasiva», y «Reticencia y Nulidad del Contrato de Seguro».

Los actores, en varias oportunidades, solicitaron la «prescripción» de este último medio exceptivo[3].

El 12 de agosto de 2019, se profirió sentencia de primera instancia que declaró probada la «Falta de legitimación en la causa por pasiva», respecto del Banco, y desestimó las demás resistencias formuladas. Además, condenó a la sociedad aseguradora al pago de los perjuicios materiales pretendidos junto con sus respectivos intereses moratorios; determinación que fue recurrida por la última.

El 25 de febrero de 2020, el Juzgado del Circuito recriminado revocó el pronunciamiento recurrido en alzada, arguyendo en lo medular, que “el artículo 1081 habla de la prescripción de las acciones, entonces aquí no se menciona el tema de la prescripción de las excepciones, […] se ha de aplicar la máxima de que, si bien la acción es de carácter temporal, la excepción es de carácter perpetua”. Fruto de ese razonamiento, declaró probada la «Reticencia y Nulidad del Contrato de Seguro».

En tal proveído, según el discernimiento del quejoso, se «inaplicó el art. 1081 del Código de Comercio, se desconoció el precedente» sobre la temática debatida, y «no se tuvo en cuenta la manifestación sobre la prescripción de dicha nulidad».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se deje sin efectos el fallo de segundo grado, y, consecuencialmente, se ordene al despacho querellado que provea nuevamente, teniendo en cuenta la «prescripción de la nulidad relativa del contrato».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La célula judicial refutada indicó que se atiene a las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado No. 2017-00233-01.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones practicadas y defendió su gestión.

3. El Banco BBVA Colombia S.A. encaró lo solicitado por la petente, asegurando que el artículo 1081 del Código de Comercio establece la prescripción de la acción más no de la excepción.

Manifestó, asimismo, que en el evento que se concediera el abrigo, se tuvieran en cuenta los demás planteamientos esgrimidos en el pleito.

4. Las demás vinculadas guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo tras no observar ningún actuar caprichoso o arbitrario en la actividad del juzgador atacado.

Adicionalmente, expresó que «los vicios que se le endilgan no aparecen visibles y por el contrario de su contenido se puede verificar que la misma está precedida de un estudio y análisis juicioso y una fundamentación argumentativa y normativa suficiente y por demás acorde al caso concreto, respecto de las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, así como lo referente a la prescripción invocada por la parte demandante… frente a la excepción de nulidad del contrato de seguro por reticencia…»[4].

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la accionante insistiendo en los argumentos expuestos como base fundacional del pedimento.

  1. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho», bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»[5].

2. El promotor del amparo accionó en búsqueda de la revocatoria del fallo de 25 de febrero de 2020 mediante el cual el Juez del Circuito censurado «revocó la sentencia de 12 de agosto de 2019 […]» y «negó las pretensiones de la demanda»; atribuyéndole a la autoridad querellada la incursión en defecto sustantivo e inaplicación del precedente, por consiguiente, solicitó emitir una nueva providencia.

3. En cuanto concierne con el debate trazado, advierte esta Corporación que la protección invocada debe abrirse paso, toda vez que la decisión cuestionada alberga defectos que es necesario conjurar en este escenario.

3.1. El juzgado convocado, para revocar la determinación de primera instancia, partió de dos premisas basilares: (i) que estaba probada la «reticencia de la tomadora»; y (ii) que la nulidad relativa originada en dicha «reticencia», alegada por las demandadas, no estaba prescrita, pues tal oposición era de carácter «perpetuo».

Para tal cometido, tuvo como soporte el artículo 1081 del Código de Comercio, destacando que «cuando se lee al principio de este artículo, digamos, este artículo es el que regula por regla general el tema de la prescripción; […] nótese cómo el artículo 1081 habla de las prescripción de las acciones, entonces aquí no se menciona el tema de la prescripción de las excepciones […]».

Seguidamente, sustentó que «la prescripción de la excepción […] se ha de aplicar la máxima de que si bien la acción es de carácter temporal, la excepción es de carácter perpetua […] la excepción no puede extinguirse antes del momento preciso para hacerla valer […]».

Despuntó indicando que “[…] aquí la pregunta no es si la acción de nulidad prescribió, esto resultaría irrelevante para el presente caso porque no se está proponiendo una acción de nulidad, se está proponiendo una excepción de nulidad, puesto que carecería de congruencia la sentencia […]».

C. de tal razonar, procedió a declarar próspera la defensa perfilada, teniendo como pábulo el carácter perenne de la misma.

3.2. Efectuado el anterior recuento, la S., como se anticipó, considera que el resguardo incoado tiene vocación de éxito.

En el caso, las probanzas obrantes en el plenario dan cuenta de que, a la fecha en que se entabló la nulidad relativa del contrato vía excepción, la misma se encontraba saneada. En efecto:

El negocio jurídico se celebró el 29 de febrero del 2012[6]. A partir de dicha fecha, comenzó a...

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