SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01228-00 del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01228-00 del 26-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01228-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01228-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Industria Quindiana de Alimentos Lácteos S.A.S., I.S., frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del litigio ejecutivo promovido contra la actora por la empresa C.S., radicado 2018-00152-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de abogado, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el referido pleito.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

En el proceso criticado el 2 de agosto de 2018, se libró mandamiento de pago en contra de la empresa accionante. Determinación recurrida en reposición por la promotora del amparo deprecando que «se revocará la decisión por indebida identificación de la sociedad demandada dentro del pagaré objeto de cobro vía judicial». El 13 de noviembre de la referida anualidad la célula judicial convocada mantuvo en firme su decisión.

Asevera que contestó la demanda y propuso la excepción consistente en que «del título valor en ejecución no emana una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada I.S.» por cuanto «no se obligó respecto del título valor objeto de demanda como se colige de la carta de instrucciones y del contenido del pagaré», pues la suscripción del pagaré y la carta de instrucciones efectuada por J.A.R.C. la ejerció a nombre propio y no en su calidad de representante legal de la querellante.

Manifiesta que el 19 de junio de 2019 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que la petente, al presentar sus alegatos, precisó que «no era procedente que las pretensiones del demandante salieran avante puesto que se estaba ejecutando un título valor sin los requisitos contenidos en el artículo 621 del Código de Comercio, en razón que claramente el señor J.A.R.C., suscribió carta de instrucciones del pagaré Nro. 114, actuando en su nombre propio, y no en calidad de representante legal de la sociedad INQUILAC S.A.S.».

Informa que en esa misma data se profirió sentencia que declaró no probadas las defensas propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, en razón a que el título valor objeto de recaudo «sí contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que las formalidades, nunca deben prevalecer sobre el derecho sustantivo de las obligaciones, estableciendo así, que a pesar de que el título valor se encontraba mal diligenciado, esto, no afectaba las obligaciones entre las partes». Determinación recurrida en apelación por la actora al estimarla errónea.

Expone que la alzada se soportó en tres reparos concretos, a saber: 1) «en forma equivocada el a quo establece en la sentencia que la carta de instrucciones y el pagaré objeto de cobro judicial contiene una obligación “clara, expresa y exigible”, a cargo de la parte demandada Industria Quindiana de Alimentos Lácteos S.A.S»; 2) «la forma de aplicación del principio de conservación del negocio jurídico aplicado por el juez de primera instancia en el que fundamenta el contenido obligacional de la carta de instrucciones y del pagaré objeto de recaudo judicial, vulnera el principio de relatividad de los actos jurídicos»; y 3) «mal hace el despacho al establecer en la sentencia que en títulos valores prevalece el derecho sustancial sobre las formalidades que rituan la regulación de los títulos valores».

Narra que el 22 de noviembre de 2019, la colegiatura reprochada ratificó el pronunciamiento de primer grado. Asevera la actora que las decisiones emitidas constituyen defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 621 y 710 del Código de Comercio.

Lo anterior, por cuanto, en criterio de la censora, está debidamente claro que J.A.R.C. se obligó a en nombre propio y no como representante legal de I.S.

Así las cosas, afirma, que «no es aplicable para el asunto sub judice establecer que se debe condenar a la parte demandada bajo la premisa de raigambre constitucional de prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades, obviando así la materialidad cómo se elaboró la carta de instrucciones y por contera el pagaré, esta errada apreciación fundada dado que en el proceso al absolver la representante legal de la parte demandada reconoció la deuda a la parte demandante, esto no puede desvirtuar la materialidad de las condiciones en se elaboraron los documentos en que estriba la demanda».

3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto los veredictos censurados y que se ordene al a quo criticado que dicte una nueva resolución en la que determine que la ejecutada no es la realmente encargada de cumplir las obligaciones contenidas en el pagaré n° 114.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El tribunal convocado solicitó no acceder a la protección invocada, ya que el pronunciamiento refutado se ajustó a la normativa que regula la acción ejecutiva.

El juzgado criticado manifestó que no observa que se le atribuya algún defecto a esa dependencia que amerite la intervención del juzgador constitucional. Es evidente que lo que pretende la promotora del amparo es abrir nuevamente un debate que ya se encuentra clausurado. Aseguró que la providencia impugnada está debidamente motivada.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 M.. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).

Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. En el sub examine se atribuye al Tribunal censurado una vía de hecho por defecto sustantivo al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2019, ratificatoria de la emitida el 19 de junio anterior, que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la actora y en favor de C.S.

3. De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1. Demanda ejecutiva presentada por C.S. frente a la Sociedad Industria Quindiana de Alimentos Lácteos S.A.S., I.S., pretendiendo el recaudo del pagaré n° 114 suscrito el 21 de julio de 2017 (fls 7-11 archivo digital cuaderno primera instancia).

3.2. Pagaré y carta de instrucciones (folios 13 y 14).

3.3. Mandamiento de pago librado el 2 de agosto de 2018 (folios 31 y 32).

3.4. Recurso de reposición formulado por la ejecutada, aduciendo «indebido diligenciamiento del pagaré objeto de cobro judicial», por cuanto en el título valor objeto de recaudo no se estableció la «denominación social» de la empresa ejecutada lo que genera una indebida identificación del obligado (folios 91-93).

3.5. Auto de 13 de noviembre de 2018, donde el juzgado convocado no repuso el auto rebatido al estimar que el título es claro, expreso y exigible y «la no inclusión de las siglas S.A.S., no genera ningún tipo de confusión al determinarse claramente quien es el deudor de la obligación» (folios 117-119).

3.6. Contestación al escrito inicial en el que se formularon las excepciones de mérito consistentes en que «del título valor en ejecución no emana una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada I.S., y...

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