SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01019-00 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01019-00 del 01-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01019-00
Fecha01 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3552-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3552-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01019-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por C.L.. y J.L.E.D. quien dice actuar en nombre de F.P.G. (q.e.p.d.), frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados J.M.M.M. y N.T.O.R., con ocasión del juicio de responsabilidad civil con radicado 2010-00176-00, incoado por W.A.Q.A., S.R.M.B., en nombre propio y en representación de J.D.G.M., contra los aquí gestores.

1. ANTECEDENTES

  1. En la calidad descrita, los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

C.L.. tomó la póliza AA012410 de “responsabilidad extracontractual” con La Equidad Seguros Generales O.C., mediante la cual se aseguró a F.P.G. como propietario del bus de placas XVH078, para respaldar los perjuicios patrimoniales que llegasen a causar a “terceros” por la explotación económica de dicho automotor.

En el carné del seguro se indicó que los límites y condiciones de la convención se sujetaban al clausular del formato de la empresa aseguradora N° 2909203-1501-00000000000103.

El 14 de junio de 2008, S.R.M.B., junto a sus menores hijos A.C.Q.M. y J.D.G.M., abordaron el enunciado vehículo para desplazarse de B. a El Banco -Magdalena- y, durante el trayecto, ocurrió un accidente donde murió la niña Q.M..

Por tal motivo, W.A.Q.ónez Aislant, S.R.M.B. en nombre propio y en representación de J.D.G.M., demandaron a C.L.., aquí accionante, y a F.P.G. como dueño del autobús siniestrado, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., para exigir el pago de los perjuicios morales, entre otros, causados por vía de la “responsabilidad aquiliana”.

Enterada del libelo, la empresa tutelante, allá convocada, se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.

La precitada compañía adujo que los daños subjetivados deprecados no se encontraban amparados dentro de la póliza de cobertura “extracontractual” N° AA012410 y, en sustento de ese alegato, allegó las cláusulas del convenio aseguraticio contenidas en el formato N° 15012007-1501-0000000000000103, en donde se indicaba que ese tipo de indemnizaciones no estaban cobijadas por dicho acuerdo de voluntades.

Posteriormente, el decurso criticado paso a manos del estrado del circuito confutado, quien, el 2 de julio 2018, de un lado, condenó a C.L.. y a F.P.G., a cancelar los perjuicios morales reclamados y, por otro, absolvió a La Equidad Seguros Generales O.C. de asumir dicho rubro en virtud del contrato de seguro enarbolado en la contienda.

Inconforme con esa decisión, C.L.., acá promotora, interpuso apelación señalando que la compañía exonerada debía costear el valor de la indemnización, por cuanto la “cláusula de exclusión” sobre la materia, era ineficaz al no encontrarse en la “primera hoja de la póliza” y, por ello, en ausencia de pacto en contrario, tenía la obligación de respaldar el monto fijado por tales conceptos.

El 19 de noviembre de 2019, el tribunal recriminado definió la alzada ratificando la determinación protestada, porque, en su criterio, al margen de la ubicación en el contrato de seguro en torno a lo convenido sobre el no pago de los daños subjetivados, de todas maneras, se había excluido el anotado concepto.

Para C.L., acá impulsora, los pronunciamientos emitidos en ambas instancias lesionan sus prerrogativas superlativas, porque se soslayaron los alcances del contrato de seguro objeto de controversia ante el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales aplicables en la materia.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias refutadas y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. La corporación acusada y el despacho del circuito encausado, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones

  1. W.A.Q.A., S.R.M.B. y La Equidad Seguros Generales O.C., señalaron que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si de acuerdo con los artículos 1088[1] y 1127[2] del Código de Comercio, en los seguros de responsabilidad frente a terceros, a la víctima que ha sufrido un perjuicio, por parte del asegurado, se le aplican las limitantes de cobertura que este último contrató con la compañía aseguradora.

Igualmente, debe establecerse, como problema consecuencial y central, ligado con el primero por la estirpe del seguro judicializado, el de responsabilidad (sección IV del C. del Co.)- si el colegiado acusado, al confirmar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó los derechos fundamentales de la sociedad accionante en calidad de tomadora de la póliza materia de disenso, al no ponderar los alcances de la presunta ineficacia de la “cláusula exclusión” de resarcimientos por perjuicios morales, en virtud de su irregular ubicación en el documento contentivo de la convención aseguraticia, reparaciones que, en sentir de la quejosa, debieron ser asumidas por la empresa aseguradora llamada en garantía.

2. En el seguro de responsabilidad civil extracontractual, convergen el asegurador, tomador, el asegurado y el beneficiario.

El asegurador, es la persona jurídica profesional y vigilada por el Estado, quien “(…) asume los riesgos debidamente autorizada para ello (…)” (art. 1037 C. de Co.), a través de una convención, obligándose a proteger un eventual perjuicio pecuniario que puede recaer sobre daños a bienes o al patrimonio de personas involucradas o no en el acuerdo aseguraticio.

El tomador es la persona natural o jurídica quien contrata con el asegurador el amparo para sí o para otro llamado asegurado, esto es que, “(…) obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (art. 1037 C. de Co.), para resguardar sus activos frente a un menoscabo que llegare a sufrir o causar. Si es para proteger su propio interés, por cuenta propia, revestirá el doble carácter de tomador y asegurado.

El asegurado, en el seguro de daños es “(…) “es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo” (art. 1083), y por lo tanto, es el titular del interés asegurable. En los seguros de personas es el sujeto de derecho cuya vida o integridad corporal está expuesta al riesgo.

El beneficiario del seguro, es la persona determinada o determinable, titular de los derechos indemnizatorios, por lo tanto, a quien “(…) corresponde el derecho a la prestación asegurada” (art. 1039 del C. de Co.), calidad que pueden ostentar el propio tomador o una persona diferente (tercero). Por esta última circunstancia, muchas veces desconoce por completo los alcances del acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador, en cuya relación más clara se encuentran las pólizas de responsabilidad contractual o extracontractual para el transporte público; de modo que por regla general es un tercero, beneficiario del seguro que no conoce previamente los pormenores, ni las cláusulas, ni intervino como celebrante del contrato; simplemente es una víctima.

En el tipo particular de seguros de la controversia, ligados con la...

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