SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110334 del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110334 del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Mayo 2020
Número de expedienteT 110334
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4763-2020

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP4763-2020

Radicación n° 358 / 110334

Acta No 109

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por YAMIT ANTONIO ARÉVALO AYALA, contra la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EL BOSQUE”.

1. ANTECEDENTES

Conforme se desprende del libelo, los hechos en que se sustenta la súplica constitucional incoada se sintetizan como sigue:

Refirió el libelista que fue sentenciado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2004 a la pena principal de 378 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas, dentro del proceso radicado bajo el número 2003-00404-00.

Señaló que el 24 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, conforme al artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria luego de haber cumplido la mitad de la condena.

Que, posteriormente por auto del 13 de mayo de 2019, la misma célula judicial revocó el beneficio concedido por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el canon 38 numeral 3° de la Ley 599 de 2000, «entre ellas haberse evadido o incumplido la reclusión domiciliaria» y, ordenó que se siguiera cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en establecimiento carcelario.

Destacó que, por parte de la dirección del penal donde actualmente purga la sanción, fue solicitado al Juzgado vigía el subrogado de la libertad condicional, la cual fue resuelta adversamente mediante proveído del 18 de diciembre de 2019, decisión que luego de apelada fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Censura las decisiones de las autoridades accionadas por cuanto (i) el auto que recovó la prisión domiciliaria solo consideró el informe rendido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EL BOSQUE”, sin tener en cuenta los motivos que justificaron su ausencia del lugar de residencia, los cuales se relacionan con un accidente doméstico que sufrió dentro de su domicilio y la necesidad de adquirir unos medicamentos que debía suministrarle a su cónyuge, razones de fuerza mayor, que justifican el incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando le fue otorgado el aludido beneficio y, (ii) las providencias que negaron la libertad condicional, pues, desconocieron -en su sentir- que cumple con la totalidad de los requisitos para su otorgamiento.

C. de lo expuesto reclama que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se revoque el auto del 13 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y, en consecuencia, se «[restablezca] el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que me fue concedido mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 38 del C., proferido dentro del radicado 2003-00404-00 C.U.I. 11071».

Solicita igualmente se dejen sin efectos las providencias del 18 de diciembre de 2019 y 26 de marzo de 2020 por medio de las cuales la aludida célula judicial y la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negaron la libertad condicional.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla señaló que, efectivamente, correspondió a ese despacho la vigilancia de la ejecución de la pena que le fue impuesta al interno YAMIT ANTONIO ARÉVALO AYALA por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, según sentencia del 12 de noviembre de 2004, donde lo condenó junto a otras personas a la pena de 378 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra la misma.

Refirió que por auto del 24 de noviembre de 2015 le reconoció al penado como parte de la pena cumplida 196 meses y 29 días y, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, el cual revocó mediante providencia del 13 de mayo de 2019, decisión que, luego de notificada no fue objeto de ningún recurso, de la que, aporta copia al presente trámite constitucional.

De otra parte, señala que el 18 de diciembre de 2019 en atención al aspecto subjetivo y en términos generales a su mal comportamiento durante su estancia en prisión domiciliaria, negó al accionante el beneficio de la libertad condicional, decisión confirmada integralmente por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 26 de marzo de 2020.

Considera que al accionante le han sido garantizados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, razón por la cual solicita se deniegue la tutela incoada en contra de esa célula judicial.

2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EL BOSQUE”, rindió informe a través del cual señala que consultado el aplicativo SISIPEC WEB y hojas de vida de la población interna en ese penal el señor Y.A.A.A., registra (i) fecha de captura el 26 de febrero de 2003 y último ingreso a ese centro el 6 de febrero de 2019, (ii) condena a la pena principal de 31 años y seis meses de prisión, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, (iii) beneficio de prisión domiciliaria concedida por el aludido juzgado mediante providencia del mes de noviembre de 2015 y revocatoria de la misma en el año 2019 por incumplimiento de los compromisos adquiridos.

Solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto del escrito de tutela trasladado no se desprende ningún reproche contra esa dirección.

3. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los demás autoridades vinculadas al presente trámite tutelar guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la S.[1].

3. CONSIDERACIONES

Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la S. para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que concita la atención de la S. el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias dictadas por las autoridades accionadas a través de las cuales (i) se revocó la prisión domiciliaria, (ii) se negó la libertad condicional y, (iiii) la del Tribunal que confirmó la anterior, transgreden el derecho al debido proceso cuyo resguardo se reclama.

En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos...

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