SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00028-01 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00028-01 del 25-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00028-01
Fecha25 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4022-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4022-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2020-00028-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)



Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por N.S.P.H. en su propio nombre y en representación de su menor hija Juanita María Pinto Heredia al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de filiación con radicado N° 2012-00582-00, incoado por la gestora en la calidad descrita contra los herederos de A.B.S..




1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


La impulsora aduce que ella y Alexánder B.S., procrearon a la menor Juanita María Pinto Heredia, quien nació el 28 de enero de 2009.


Sin embargo, B.S. falleció meses antes sin poder reconocer como su hija a la niña.


Por tal motivo, un Defensor de Familia instauró el decurso de filiación criticado frente a los causahabientes de B.S. ante el estrado confutado, para lograr establecer el lazo consanguíneo en primer grado de la infante con aquél.


La promotora afirma que el servidor público que entabló el libelo en representación de la niña, murió sin habérsele designado un reemplazo.


En consecuencia, sostiene la peticionaria, cuando el juzgado convocado la requirió para surtir las notificaciones a los allá enjuiciados, no entendió los alcances de dicha carga procesal.


Como la precursora no llevó a cabo el enteramiento del extremo demandado de las diligencias criticadas, la autoridad censurada, mediante auto de 13 de 2006, decretó el desistimiento tácito de la demanda.


El 6 de diciembre de 2019, la actora solicitó a la aludida célula judicial continuar con el ritual entablado en favor de la niña, Juanita María Pinto Heredia.


En proveído de 22 de enero de 2020, el referido pedimento fue denegado porque, de un lado, la inicialista no podía seguir el procedimiento en cuestión sin estar asistida por un abogado y, de otro, le correspondía promover otra actuación teniendo en cuenta el archivo del expediente.


Para la accionante, esa postura lesiona las garantías fundamentales de su hija, pues cumplió diez (10) años de edad y aún no ha podido determinarse su filiación paterna.

3. Solicita, por tanto, reanudar con el procedimiento motivo de disenso.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. El despacho atacado defendió la legalidad de su gestión1.

  2. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué, el ICBF –Regional Tolima- y el curador ad litem de los herederos de Alexánder B.S., manifestaron, por separado, que no se conculcó prerrogativa alguna en la tramitación refutada2.



1.2. La sentencia impugnada


Concedió el amparo, porque en asuntos de filiación y, en especial, cuando están comprometidos los intereses superiores de los menores, no es dable aplicar el desistimiento tácito; por tanto, ordenó al estrado recriminado lo siguiente:


“(…) [D]ejar sin efecto el auto de 13 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (…) para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las diligencias pertinentes para continuar con el trámite del proceso de filiación [materia de controversia] (…)”3.


1.3. La impugnación


La formuló la oficina del circuito querellada, aduciendo que la reclamación no cumplía los requisitos de inmediatez y residualidad, lo cual era imputable exclusivamente, a la incuria de la progenitora de la menor agenciada4.



2. CONSIDERACIONES


1. Para la S., sí se encuentran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.


1.1. Frente a la primera exigencia señalada, es claro que el estado de indefinición del lazo consanguíneo de la menor respecto al finado Alexánder B.S., se mantiene en el tiempo y hace actual su solicitud constitucional, por cuanto, con la misma, pretende reanudar el decurso criticado para poder dilucidar aspectos trascendentes, relacionados con algunos de los atributos de la personalidad de la menor.


1.2. En torno al segundo requisito, aun cuando la gestora no hizo uso de los medios de defensa a su alcance para rebatir los autos de 13 de enero de 2016 y 22 de enero de 2020, es claro que, al no estar representada por un profesional del derecho, no estaba en la posibilidad de ejercer los recursos de forma adecuada.


Adicionalmente, teniendo en cuenta el carácter prevalente de los derechos de los niños, en el caso particular, es dable flexibilizar el mencionado presupuesto para privilegiar sus prerrogativas superlativas.


Sobre el particular, esta Corporación ha enfatizado:


“(…) [E]n algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción, cuando las circunstancias del caso lo ameriten y sea evidente la conculcación aducida (…)”.


“(…) Así lo reconoció esta S. en STC de 14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22 de julio de 2015 (…)”.


“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)”5.


2. La controversia estriba en determinar si el estrado accionado, al declarar el desistimiento tácito en el decurso reprochado, vulneró los derechos fundamentales de Pinto Heredia al no permitirle establecer quién es su progenitor, ante el incumplimiento de la carga procesal de notificación del libelo al extremo demandado.


3. Mediante auto de 13 de enero de 2016, el estrado atacado aplicó la citada figura procesal a la demanda de filiación extramatrimonial incoada en favor de la niña Juanita María Pinto Heredia, sobre quien se pretendía corroborar si A.B.S., ya fallecido, era su padre.


Lo anterior, por cuanto, si bien se había conseguido notificar del libelo introductor a varios de los herederos de aquél, no todos estaban enterados del litigio y, por ello, el despacho fustigado, al abrigo de lo normado en el artículo 317 del C.G.P.6 le impuso a la tutelante la obligación de cumplir a cabalidad con la publicidad de la reclamación a los demás causahabientes.


No obstante, advierte la Corte, la precursora no contaba con asistencia técnica en un trámite que, como ya se acotó, reviste gran importancia para la menor.


En ese orden de ideas, como en el diligenciamiento estaban de por medio los derechos de una niña, la cual se reputa como incapaz de ejercer por sí misma sus propios intereses, el aludido instituto jurídico no tenía lugar en el proceso en cuestión, ante la prohibición expresa del literal h), del referido precepto7.


Empero, tal mandato fue dejado de lado y el decurso de la menor fue terminado anormalmente y archivado.


Adicionalmente, cuando la madre de la niña pidió a la convocada reanudar el procedimiento, la misma no accedió arguyendo la incuria de ésta en la gestión atacada.


Para la S., tal planteamiento no resulta admisible, por cuanto no se analizó el contexto de la controversia y, menos aún, se tuvo en cuenta que el estado civil de la infante continuaría sin dilucidarse, lo cual, en efecto, tornaba procedente otorgar el amparo rogado, tal como lo dispuso el a quo constitucional.


Es trascendental anotar, aquí se involucran cuestiones tendientes a modificar el estado civil de un individuo, atributo de la personalidad que define quién es y qué rol cumple dentro de la sociedad, fundando las capacidades para obtener y desplegar derechos y obligaciones en ella, motivo por el cual se trata de un derecho fundamental. Por esa razón, desde la determinación de esa cualidad, se encuadra la identidad, que permite evidenciar las distinciones entre seres humanos, resultando necesaria la protección especial del Estado, dada su importancia constitucional.


Sobre lo discurrido, esta Colegiatura ha señalado:


“(…) [El] estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne ‘a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política) (…)”8.


4. La imprescriptibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e indivisibilidad que caracterizan el estado civil de las personas, traduce la inexistencia de un término restrictivo para el...

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