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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54201 del 27-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54201
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP955-2020

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP955-2020

R.icación n° 54.201

Acta 105

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual condenó a M.A.A. DE T. como autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

En calidad de J. 4ª Laboral del Circuito de Cartagena, la doctora M.A.A.D.T., en el lapso comprendido entre febrero de 1994 y noviembre de 1997, profirió sentencias en las que ordenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, cancelar varias sumas de dinero por concepto de acreencias laborales inexistentes a favor de extrabajadores.

Tales irregularidades se detectaron en un total de 8 procesos, discriminados así:

i) Proceso ordinario laboral de J.J.L.M.. Sentencia del 4 de diciembre de 1995. Por Resolución 654 de marzo de 1996 Foncolpuertos ordenó el pago de $23’669.953,72, el cual se hizo efectivo por Nota Débito del 10 de abril de 1996.

ii) Proceso ordinario laboral adelantado por A.C.C.. Sentencia del 8 de febrero de 1995. Por Resolución 2226 del 12 de junio de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $54’500.000.

iii) Proceso ordinario laboral instaurado por A.B.I.. Sentencia del 25 de abril de 1995. Por Resolución 2135 del 9 de octubre de 1995 Foncolpuertos ordenó el pago de $22’290.613,59.

iv) Proceso ordinario laboral adelantado por A. de J.M.L.. Sentencia del 10 de noviembre de 1997. Por Resolución 3178 del 1 de diciembre de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $219’434.961,71.

v) Proceso ordinario laboral de R.R.M.P.. Sentencia del 17 de julio de 1995. Por Resolución 2135 del 9 de octubre de 1995 Foncolpuertos ordenó el pago de $17’702.755,23.

vi) Proceso ordinario laboral de R.Y.R.. Sentencia del 7 de febrero de 1994. Por Resolución 353 del 6 de mayo de 1994 Foncolpuertos ordenó el pago de $23’681.645.

vii) Proceso ordinario laboral de E.H.P.. Sentencia del 26 de mayo de 1997. Por Resolución 1086 del 29 de julio de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $48’582.110,46.

viii) Proceso ordinario laboral de A.M.L.. Sentencia del 7 de junio de 1996. Por Resolución 0375 del 31 de marzo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $31’274.459,30.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en diferentes compulsas de copias ordenadas por los Tribunales Superiores de Bogotá, Manizales y Florencia que, según la competencia asignada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desataron el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones anteriormente mencionadas, la Fiscalía General de la Nación abrió las investigaciones 15.494, 15.886, 15.863, 15.995, 15.965, 16.038, 16.616 y 16.404 contra la procesada, las cuales fueron acumuladas y adelantadas bajo una misma cuerda procesal[1].

La doctora M.A.A.D.T. fue vinculada a través de indagatoria[2]. En resolución del 30 de mayo de 2012 se resolvió la situación jurídica a la procesada, absteniéndose la fiscalía de imponerle medida de aseguramiento. En la misma decisión, se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción[3].

Decretado el cierre de la instrucción, el 23 de noviembre de 2012 la fiscalía acusó a AMARIS DE T. por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo. Esta determinación quedó en firme el 23 de abril de 2013[4].

Tramitado el juicio, el 10 de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió: (i) negar la petición de prescripción solicitada por la defensa. (ii) Absolver a la acusada por el delito atribuido con ocasión del proceso laboral promovido por J.L.C.. (iii) C. por las restantes actuaciones que tuvo bajo su conocimiento, imponiéndole las penas de 90 meses de prisión, multa en monto equivalente al valor de lo apropiado ilícitamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. (iv) También la condenó al pago de perjuicios en favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP. Y (v) le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, advirtiendo que una vez quedara ejecutoriado el fallo se librara orden de captura ante las autoridades correspondientes[5].

Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA RECURRIDA

1. El Tribunal Superior de Cartagena despachó desfavorablemente la petición de prescripción de la acción penal. Manifestó que se trataba de un asunto zanjado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de julio de 2014, oportunidad en la cual se indicó que, en este caso, el lapso prescriptivo a tener en cuenta es el de 15 años previsto en el inciso 1° del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, el cual, a su vez, debía aumentarse en una tercera parte (1/3), dada la condición de servidora pública de la procesada, quedando un total de 20 años. Lo anterior, teniendo en cuenta que las cifras de lo ilícitamente apropiado no son las consignadas en las sentencias proferidas por la acusada, sino aquellas «equivalentes a la totalidad de lo desembolsado por la empresa demandada respecto a cada demandante». Valores que «en todos los casos superaron los 50 s.m.l.m.v.»[6].

2. Tras efectuar, con sustento en jurisprudencia de la Corte, un análisis dogmático del punible de peculado por apropiación a favor de terceros y confrontar las pruebas acopiadas por la fiscalía con el comportamiento desplegado por M.A.A. DE T. en calidad de J. 4ª Laboral del Circuito de Cartagena, la primera instancia dedujo tanto la materialidad del delito como la responsabilidad de la encausada.

2.1. Encontró acreditado que la exfuncionaria, en el marco de varios procesos ordinarios laborales tramitados en el despacho de que era titular, emitió plurales sentencias a través de las cuales ordenó a Foncolpuertos pagar acreencias laborales a las que no tenían derecho los extrabajadores demandantes. Por ejemplo:

(i) En los procesos laborales instaurados por A.C.C. y A.B.I., la juez avaló la pretensión de los actores relacionada con la reliquidación de la prima proporcional de antigüedad, lo que a su vez significó un aumento de la base salarial para el cálculo de las cesantías definitivas y la pensión de jubilación. Tal determinación, sin embargo, fue producto del análisis errado de las normas de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y la realización de operaciones matemáticas ilógicas e irregulares.

La funcionaria dedujo el monto de la prima proporcional de antigüedad a partir del valor reportado por Foncolpuertos como total devengado por cada uno de los trabajadores durante el último año de servicio y al momento de su retiro de la empresa por jubilación, suma al interior de la cual ya estaba incluida la misma prima proporcional de antigüedad (a liquidar) y la prima proporcional de servicios. Por ende, al hacer una doble imputación de esas primas, se produjo la diferencia declarada a favor de los demandantes.

Explicó la Sala que, para hacer el cálculo matemático y determinar si los demandantes tenían razón en sus pretensiones reliquidatorias, la juez tomó el monto total indicado en la liquidación de los empleados portuarios al término de sus contratos de trabajo. Estas liquidaciones, no obstante, en atención a ese preciso momento de causación, comprendían diferentes valores reconocidos a los trabajadores. Unos derivados de conceptos laborales anuales (como salarios, horas extra, vacaciones, etc.), y otros correspondientes a prestaciones proporcionales de un siguiente periodo de servicio. Es decir, beneficios que se derivaban exclusivamente de una proporción de un siguiente periodo laborado, como podía ser la prima proporcional de servicios, y otros que se reconocían por trienios como la prima proporcional de antigüedad.

Sin embargo, al tenor del artículo 103 de Convención Colectiva de Trabajo (1991-1993) la base para calcular la prima proporcional de antigüedad era sólo la sumatoria de los valores devengados anualmente por cada uno de los trabajadores. Por ello, en estos asuntos, lo correcto era que al monto establecido como total de emolumentos y prestaciones sociales devengadas por cada uno de los demandantes al término de sus contratos de trabajo, la acusada restara lo correspondiente a las primas proporcional de antigüedad y proporcional de servicio, «pues si bien en uno y otro proceso, dígase, liquidación de prestaciones sociales y...

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