SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01360-00 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01360-00 del 15-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01360-00
Fecha15 Julio 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4452-2020



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4452-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01360-00

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Muñoz Arenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, siendo vinculada al trámite D.E.R.C..

ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


2. Relata en síntesis que mediante acto elevado a escritura pública nº 1.076 de 16 de julio de 2016 en la Notaría Sexta de Barranquilla, acordó con D.E.R.C., cesar los efectos civiles del matrimonio católico entre ambos, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, estipulando declararla en «ceros» sin activos ni pasivos; empero, pese a ello, como asegura que en dicha sociedad sí existieron bienes, promovió ante la judicatura proceso de «liquidación adicional de sociedad conyugal», asunto que le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla.


Afirma que, tras enterarse de la demanda, su excónyuge procedió «mediante actos dolosos y fraudulentos» a disponer de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal. Asevera que hacen parte de la misma la siguiente «masa de gananciales»: La sociedad mercantil «El Comercio Eléctrico SAS» y el establecimiento de comercio «El Comercio Eléctrico»; dos (2) inmuebles en el municipio de Galapa, un (1) inmueble en la ciudad de Cartagena y un (1) «leasing» sobre un local comercial en Barranquilla, así como otra sociedad creada en 2006 denominada «El Comercio Eléctrico JM SAS», un establecimiento de comercio con el mismo nombre y dos (2) vehículos pertenecientes a la primera empresa.


Señala que la demandada propuso como excepciones «cosa juzgada» y otra que fundamentó en que la «sociedad conyugal ya fue liquidada», las que el juzgado, en auto de 20 de febrero de 2018, tuvo por «no probadas».


Refiere que el trámite continuó, y que en la diligencia de inventarios y avalúos (29 de enero de 2020), el despacho, al momento de resolver las objeciones formuladas por las partes, advirtió que «la sociedad conyugal ya estaba liquidada por la mencionada escritura (…)», dando por finalizado el litigio; pronunciamiento que apeló.


Expone que el tribunal, al desatar la «alzada» decidió confirmar el auto del a quo, indicando que el artículo 1775 del Código Civil, «establece la renuncia a gananciales», para añadir al respecto que, al liquidarse la sociedad conyugal «en forma voluntaria y expresa, renunció a los gananciales que pudieran resultar a la disolución de la sociedad», por lo que, por sustracción de materia, no había lugar a «partición alguna».


Acusa las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho por defectos «sustancial, fáctico y desconocimiento de precedentes». Alega esencialmente que, no es procedente tomar la escritura pública de cesación de efectos civiles con liquidación de sociedad conyugal en «ceros» como una renuncia «expresa» a gananciales, además que no hubo manifestación en dicho sentido por parte del notario que suscribió el instrumento. Insiste en que «ni de forma previa, ni después del acto jurídico de la disolución de la sociedad, tampoco antes del acto jurídico de la partición y adjudicación de la sociedad, existe mención alguna a la renuncia del derecho a gananciales de parte de ninguno de los cónyuges en la escritura pública que contiene los dos actos jurídicos conjuntamente».


Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resalta que la «renuncia a gananciales» debe ser expresa para que la misma tenga eficacia jurídicamente, y destaca que, pese a que en la escritura en el punto «4.4. adjudicación» se consignó que «…que si hubiese lugar a adjudicación, el cónyuge Jairo Muñoz, voluntariamente renunciaría a ellos…», aclara que, «no renunci[ó] de forma expresa en el momento de suscribir el documento, sino a futuro, si llegan a haber bienes (sic) (…)».


En suma, cuestiona que no existió una adecuada...

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