SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 623 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 623 del 23-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 623
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP-2020

Radicación # 623

Acta 129

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por J.A.G. DUQUE contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.


Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. –Colfondos-, y la Distribuidora Colombina Ltda., así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 2017-00023.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El 18 de enero de 2016, Colfondos S.A. le reconoció a J.A.G. DUQUE la pensión de vejez en la modalidad de de retiro programado por valor de $931.130. Al tiempo, le informó que el monto de su bono pensional correspondía a $65.547.352 y 4.173 días laborados, equivalentes a 596 semanas, cotizados en el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones. Sin embargo, a juicio del demandante, la liquidación del bono debió efectuarse sobre 834 semanas.

Con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, así como el reconocimiento y pago del retroactivo y los intereses moratorios, el accionante promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos

S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agotado el trámite de rigor, el 4 de julio de 2019 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. Para el efecto, argumentó que el dictamen


pericial rendido por el profesional actuario convocado a ese trámite da cuenta de la debida liquidación de la pensión reconocida al accionante.

El 13 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo de primera instancia al desatar el grado jurisdiccional de consulta.

J.A.G.D. aseguró que de acuerdo con el peritaje que contrató con la firma «Consultores Asociados en Seguridad Social», le corresponde una pensión por valor de $1.476.667. No obstante, las autoridades judiciales le otorgaron «valor prominente» al peritaje decretado de oficio por el Juzgado accionado, el cual, en su criterio, incumple los requisitos legales y técnicos, pues «no explicó los fundamentos que sirvieron de base para el cálculo realizado, específicamente en lo referente al factor actuarial estimado en 282.03081, únicamente relató la incidencia de ciertos datos estadísticos y probabilísticos».

Su pretensión, es que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se emita una sentencia «en la que se efectúe el cálculo para determinar el factor actuarial, toda vez que el perito al presentar como factor actuarial 282.03081, no aportó […] el desarrollo del mismo».

TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:


Por auto del 27 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales informó que el 15 de septiembre de 2019 devolvió el expediente al Juzgado 2º Laboral del Circuito.

Por su parte, los apoderados judiciales de Colpensiones y Colfondos, respectivamente, señalaron que las decisiones cuestionadas no materializaron ningún defecto. Esta última entidad, concretó que «no existe obligación pendiente de esta AFP con el accionante» y, por ello, requirió que se niegue la demanda.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las irregularidades atribuidas a la sentencia del Tribunal demandado, en razón a que no se allegó copia de la misma.

A la par, adujo que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante debió promover el recurso extraordinario de casación.

El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Informó que el 6 de febrero del año que avanza, a través de la empresa de correos Envía, remitió a la Sala Laboral de esta Corte las respectivas audiencias en medio magnético.


Repartido el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, en auto del 1º de junio del año que avanza se requirió a las autoridades judiciales accionadas allegar copia de las decisiones, cuya ausencia impidió que la Sala de primera instancia se pronunciara de fondo. El 17 de junio siguiente se dio cumplimiento tal petición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, advierte la Sala que el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios como el proferido en primera instancia. La esencia del procedimiento de tutela es informal, por ello el juez constitucional ostenta facultades especiales para matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios y desplegar amplias facultades oficiosas para determinar, en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados y, en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación.

Por ende, en sede de tutela no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con


la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia.

En segundo término, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela, lo cual torna improcedente la solicitud.

M. que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales se pronunció en segunda instancia respecto del proceso seguido contra Colpensiones, Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto obedeció al grado de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, acorde con el cual cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, deberá ser consultada ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Con todo, se advierte que en el presente asunto los razonamientos planteados en las providencias cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.

El Tribunal explicó, en primer lugar, el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos


pensionales tipo A, el cual presupone el agotamiento de unas etapas: conformación de la historia laboral del afiliado, solicitud y realización de la liquidación provisional, aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional y emisión, expedición, redención y pago del bono pensional.

Aclaró, en segundo término, cuáles son las tres situaciones por las que se puede expedir un bono pensional tipo A, por cumplimiento de la edad 62 años para el hombre y 60 años si es mujer, por redención anticipada del mismo qué ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o incumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima y tampoco cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión y, finalmente, la invocada por el demandante, por solicitud del afiliado ante la AFP, para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.

Destacó que previo a la emisión del bono pensional pueden producirse diversas liquidaciones provisionales, las cuales deben ser entregadas por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías -AFP- al afiliado para su aceptación y firma. De no estar conforme, la AFP rendirá las explicaciones y efectuará las correcciones a que haya lugar. Realizados los ajustes la Oficina de Bonos Pensional...

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