SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88965 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88965 del 10-06-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Junio 2020
Número de expedienteT 88965
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3824-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL3824-2020

Radicación n.° 88965

Acta 20


Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISANTO HERRERA REY y la EMPRESA CONTRATISTA J&D ARIZA S.A.S. contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió CRISANTO HERRERA REY contra la empresa impugnante, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S. -COVIANDES-.


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, «en conexidad con el acceso a la información» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.


Indicó que interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo, que le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (Oral), que dicha autoridad, mediante fallo de 6 de agosto de 2018, le concedió el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social y de petición y declaró improcedente el amparo de las pretensiones de naturaleza laboral.


Expresó que el 13 de diciembre de 2019, a través del correo institucional de la Procuraduría General de la Nación, envió una solicitud de intervención ante el incumplimiento del ordinal 4 de la citada decisión en el que se ordenó «al representante legal de FAMISANAR EPS que continúe el tratamiento médico en la especialidad de ortopedia que venía recibiendo el actor al momento en que fueron suspendidos los servicios médicos por la terminación del contrato de obra; hasta tanto se determine la naturaleza laboral o común de la patología que presenta el señor C.H. Rey. Si fuere de naturaleza laboral, deberá remitir el examen de egreso y la historia clínica del actor al área de medicina laboral de la ARL Seguros Alfa para lo de su competencia».


Que el 14 de enero de 2020, envió una petición al correo electrónico de J&D A.S., en la que solicitó «información relacionada con trámites presentados ante el Ministerio del Trabajo en épocas atrás».


Señaló que el 26 de febrero de la presente anualidad, radicó solicitud ante la Concesionaria Vial de los Andes C. requiriendo «una información relacionada con contratación con la empresa J&D A.». Que el 19 de marzo de la presente anualidad dicha empresa allegó respuesta «adversa frente a las solicitudes elevadas por el accionante y alegan que es una información de carácter reservado».


Afirmó que el 30 de marzo y el 6 de abril de 2020 remitió otras solicitudes vía email al representante legal de la empresa J&D ARIZA, en la cual pidió «una información relacionada con temas de contratación y fechas de culminación de obras con la empresa C.». Que la mencionada sociedad emitió respuesta a la primera en forma desfavorable «a finales del mes de abril», y que el 29 del mismo mes, respondió la segunda a su correo, «adversa como siempre a lo solicitado».


Manifestó que «han transcurrido más de 15 días hábiles y a la fecha no se ha obtenido ninguna respuesta por parte de algunas entidades censuradas en la presente acción de tutela», por lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales.


Por lo expuesto, solicitó que en el término de 48 horas le den respuesta «de fondo, concreta, congruente y precisa», a las peticiones que elevó ante: i) la Procuraduría General de la Nación el 13 de diciembre de 2019; ii) la Concesionaria Vial de los Andes el 26 de febrero; y la iii) empresa contratista J&D A. S.A.S. el 14 de enero, 30 de marzo y 6 de abril de 2020; asimismo, que se verifique «si efectivamente [estas] han adelantado algún tipo de notificación al accionante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 13 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento en relación con los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


La representante legal de C. indicó que dio respuesta a la petición del accionante el 11 de marzo de 2020, la cual envió al correo crisantoherrerarey@hotmail.com, en la que le manifestó que «para poderle entregar la información de los contratos vigentes con la empresa J&D A., se requería la autorización previa y escrita del representante legal de dicha empresa. Lo anterior, considerando que se trataba de una información derivada de una relación contractual privada, lo que hace que C. no tenga la obligación de suministrarla a particulares salvo que medie una orden judicial o autorización del contratista, eventos que no se dieron, por lo cual no se podía desconocer […] el mandato legal», por lo expuesto se opuso a la presente acción, por carencia actual de objeto.


La sociedad J&D A.S. advirtió que el actor «desde el año 2017 viene adelantando derechos de petición y acciones de tutela de forma reiterativa y hasta temeraria, tanto así que el pasado 05 de febrero del año 2020 el señor H. radicó nuevamente acción de tutela, […] con fallo de primera instancia favorable al peticionario y en impugnación el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal confirmó»; que frente a las peticiones de 30 de marzo y 6 de abril de 2020 dicha sociedad dio respuesta el 22 y 28 de abril del año en curso, por lo que solicitó se negara la presente acción, al no evidenciarse ningún derecho fundamental vulnerado.


El Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos señaló que el 18 de mayo fue «enterado por parte de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación de la tutela de la referencia», que la sustanciadora de ese despacho le informó que «desde el 18 de marzo de 2020 hasta el día de hoy, el ciudadano CRISANTO HERRERA NO (sic) presentado ningún derecho de petición».


Añadió que H.R. «ha interpuesto múltiples acciones de tutela con la[s] que, presumo, es la misma finalidad de fondo que anima el presente proceso de tutela, en la última de las cuales el Suscrito […] fue sujeto de acción por no haberle contestado un derecho de petición, lo cual no fue cierto». Además, que la petición a la que se refiere el accionante no se elevó el 13 de diciembre sino el 9 de ese mismo mes, a la cual «le di[o] el trámite correspondiente radicándolo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2019, para que se iniciara otro incidente de desacato más del proceso 2018-01613».



Mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, el fallador constitucional de primer grado ordenó a la sociedad J&D A.S. «que en el término de 48 horas […] atienda y ofrezca respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la petición elevada el 14 de enero de 2020, así mismo notifique de manera efectiva al accionante las respuestas dadas el 30 de marzo y el 6 de abril», y a la Procuraduría General de la Nación, en cabeza del Procurador 125 Judicial II Para Asuntos Administrativos que dé respuesta a la solicitud de 13 diciembre de 2019. Como fundamento de su decisión consideró:


[…]


Respecto a las peticiones elevadas ante J&D A. (14 de enero, 30 de marzo y 6 de abril de 2020), en el escrito por medio del cual da respuesta a la presente...

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