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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52571 del 10-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente52571
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1270-2020





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



SP1270 -2020

Radicación n°52571

(Aprobado acta n°. 120)



Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de José D. R. Rodríguez, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de P. y condenó al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.


HECHOS


Según denuncia formulada por Martha Lucely Rodríguez Sánchez, el 10 de septiembre de 2014, a las 8:30 de la noche, en una vivienda ubicada frente al parque infantil del municipio de P., José D. R. Rodríguez agredió físicamente a su hija Yuri K. Rodríguez Sánchez, de 16 años de edad para ese momento, causándole lesiones que le generaron 10 días de incapacidad, sin secuelas.


También informó que, desde hacía cinco (5) meses, tiempo que llevaban conviviendo el denunciado y la víctima, éste la maltrataba física y psicológicamente y que, concretamente, el 15 de junio anterior, ya la había lesionado y Medicina Legal le dictaminó una incapacidad de tres (3) días.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 25 de enero de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P., la fiscalía formuló imputación a José D. R. Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229-2 del Código Penal, cargo que no aceptó1.


2. Radicado el escrito de acusación en los mismos términos2, su formulación se llevó a cabo el 28 de marzo siguiente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de con funciones de conocimiento del mismo lugar, al tiempo que se le reconoció la calidad de víctima a Yuri K. Rodríguez Sánchez3.


3. La audiencia preparatoria se realizó el 1° de junio sucesivo4 y la de juicio oral en sesiones del 23 y 31 agosto del año en mención5 con anuncio del sentido de fallo absolutorio. Consecuente con el mismo, el 3 de noviembre posterior se profirió la sentencia respectiva a favor del procesado6.

4. El 6 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación incoado por la F.ía, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a José D. R. Rodríguez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.


Le impuso, setenta y dos (72) meses de prisión y, por término igual, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.


5. Recurrida en casación la anterior determinación por el defensor del procesado, se admitió el libelo respectivo y esta Corporación llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación8.

LA DEMANDA


El libelista postula un cargo con sustento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio, toda vez que «los medios probatorios, o pruebas de cargo no fueron confiables para edificar la sentencia condenatoria».


Luego de recordar que en el sistema penal acusatorio opera la regla, según la cual todas las pruebas deben practicarse en la audiencia de juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, concentración e inmediación y de extraer algunas consideraciones del Tribunal, sustenta su crítica, en estos términos:


1. El Ad quem dio por sentado que el testigo José S. Babativa Maldonado fue contradictorio frente a lo que había dicho en su entrevista original, la cual no fue anunciada en la audiencia preparatoria y, aun así, hizo uso «no del documento sino de lo que menciona el F. se dijo en esa entrevista».


Por consiguiente, como ese documento no se trajo a juicio y nadie lo conoció, «jamás podrá ser fundamento para que la Segunda Instancia diga que esas contradicciones no permiten poner en tela de juicio lo dicho por las testigos Y.K. y su señora madre M.L. Rodríguez Sánchez».


2. Luz Marina Sánchez, «al unísono con Y.K. y M.L., menciona que entre ellas todo se lo contaban» y también señaló que su nieta convivía con José D. R. Rodríguez en la casa del profesor José S. Babativa Maldonado, aunque nunca los vio y tampoco se quedaban con ella en la finca cuando iban a visitarla.


Al respecto comenta que si, como lo afirman las mencionadas testigos, entre ellas se contaban todo, no quedaría duda que de ser cierta esa convivencia, la misma «sabría que existían cuatro sitios donde esa supuesta pareja estaban (sic) compartiendo techo».


3. Martha Lucely Rodríguez Sánchez aseguró que el procesado se encontraba en buen estado físico y que no sufría de algún mal que lo aquejara, posición que no asumió su hija, Yuri K., cuando sostuvo que aquél estaba enyesado, andaba en muletas y que podía caminar. Tanto así que iba a Bogotá a comprar repuestos para las motos.


Entonces, replica, si la señora Rodríguez Sánchez fue tan sincera y espontánea «porque (sic) no contó que el acusado estaba enyesado, porque (sic) negó que unos días antes de la denuncia su hija había sufrido un accidente en una moto».


Si en verdad R. Rodríguez estaba enyesado, mayor razón para no creer que le asestó puntapiés a la víctima, porque físicamente es imposible que esto ocurra.


4. Al estar ubicado el taller del procesado en la casa del profesor José S. Babativa Maldonado, quien además le arrendó una habitación, no hay razón para que la pareja en mención, hubiera cambiado de domicilio en tan solo cinco o seis meses.

A juicio del recurrente, la colegiatura sentó premisas ilógicas e irrazonables, desconocedoras de la sana crítica, al pasar por alto que la madre de la víctima manifestó que ella no se dio cuenta de la convivencia de su hija con José D. R. Rodríguez y que se enteró de esto por boca de terceros, afirmación que resulta excluyente si se tiene en cuenta que ambas vivían bajo el mismo techo.


5. Es razonable que la primera instancia hubiese reseñado dudas sobre la cohabitación de la pareja y diferenciara que una cosa son las relaciones sentimentales y otra muy distinta la conformación de un núcleo familiar.


Solicita se case la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo en la que se de aplicación al principio in dubio pro reo.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El defensor del procesado reitera el fundamento del cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia y, adicionalmente, menciona que esta Corporación, en providencia con radicado 48047 del 2017, habla de la comunidad de vida y sus implicaciones, lo cual indica que esa convivencia tiene que ser conocida por las personas, especialmente, los familiares.


Recuerda que, para declarar responsable a una persona por violencia intrafamiliar, la Corte ha señalado el deber de probar, más allá toda duda razonable, la existencia de un núcleo familiar y la violencia generada dentro del mismo.


En este caso, la falencia radica, precisamente, en la duda de si efectivamente la víctima y el procesado eran pareja, pues llama la atención que en cinco meses habitaran en cinco (5) sitios diferentes, lo cual, además, no es cierto porque la progenitora de Yuri K. señaló que ellas vivían bajo el mismo techo y que se enteró de la convivencia de aquellos por boca de terceros, desatino que incide en la tipicidad e impide adelantar el análisis acerca de la responsabilidad.


2. La F. Delegada ante esta Corporación, solicita no casar la sentencia de segundo grado, toda vez que no se configura el falso raciocinio denunciado, sino que se pretende hacer prevalecer el criterio de la defensa.


Explica, en concreto, que las presuntas contradicciones entre los dichos de la víctima, la progenitora y la abuela no son de carácter principal, sino accesorio, y ellas devienen directamente de la fuente de conocimiento que cada una señaló.


En cuanto al reparo por la valoración de una entrevista dada el 9 de febrero de 2015 por el testigo José S. Babativa Maldonado, destaca que esta Corporación, en la sentencia 43916 del 31 de agosto del 2016, señaló que las partes tienen derecho a utilizar esos contenidos para hacer notar contradicciones entre los relatos, sin que sea necesario que esos apartados sean incorporados mediante lectura, como cuando se utiliza una declaración solo con fines de impugnación, tal como ocurrió en este caso.


Según se verifica en el registro de audio, que el F. intentó impugnar la credibilidad del citado testigo, mediante la entrevista que previamente había rendido, enunciando así su contenido, tema que el Tribunal valoró, lo cual resulta razonable a la luz de lo expuesto en la sentencia del 11 de julio de 2018, radicado 50637.

3. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifiesta que, una vez analizado y valorado todo el proceso, se encontró que la F.ía no probó la existencia de la convivencia de la pareja en cuestión, como unidad familiar, según lo requiere el artículo 229 del Código Penal y los diferentes pronunciamientos de esta Corporación, en especial las decisiones con número de radicado 48097 de 2017 y 48624 del 31 de 2018, donde indica que los elementos del bien jurídico tutelado apuntan a la armonía y a la unidad familiar, como también a la coexistencia de un proyecto de vida y de una convivencia pacífica dentro de un mismo techo y un núcleo familiar.


Señala al respecto, que la madre de la menor víctima dijo en el juicio que ésta convivió con José D. R. Rodríguez por el tiempo aproximado de 6 meses, pero es curioso que nunca suministró direcciones, ni sitios exactos donde ellos hayan desarrollado esta cohabitación y la F.ía tampoco allegó algún elemento material probatorio que pudiera probar dicha situación, lo cual es inusual, tratándose de una pareja tan joven.


Aun cuando la madre y la abuelita de la menor...

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