SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 500012300002020-00006-01 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 500012300002020-00006-01 del 18-06-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 500012300002020-00006-01
Fecha18 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC433-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC433-2020

Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00006-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete (17) de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela instaurada por J.G.M.R. frente a la Alcaldía Municipal de Granada (Meta). No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, el accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. Como sustento de su inconformidad, señala que el 23 de mayo de 2019, inició querella por perturbación a la posesión contra M.N.G.G., ante la Inspección de Policía de Granada (Meta).

Indica que el 1° de noviembre de 2019, fue notificado del “fallo de primera instancia”, mediante el cual, luego del estudio probatorio, se determinó la posesión que venía ejerciendo sobre el bien objeto de litis y, en consecuencia, se ampararon sus pretensiones.

Manifiesta que la mencionada decisión fue revocada, en sede de apelación, por la Alcaldía Municipal convocada, a través de su oficina jurídica, para, en su lugar, ordenarle “cesar todo acto perturbatorio hacia el predio de la querellada”, disposición a él comunicada, el 20 de enero de 2020.

Afirma que dicho pronunciamiento presenta “una serie de yerros sustanciales”, además, sostiene, en el trámite del recurso interpuesto por la apoderada de la pasiva, acaecieron distintas irregularidades, situaciones, todas ellas, que, en su criterio, vulneran sus derechos fundamentales.

Dentro de las inconsistencias suscitadas, refiere que la alzada fue radicada directamente ante el superior jerárquico, relegándose el numeral tercero del proveído de primera instancia, donde se indicaba:

“(…) TERCERO: HACER saber a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de Reposición y en subsidio de Apelación que deberá sustentarse y presentarse en este despacho dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del presente fallo, para luego ser remitido al Superior Jerárquico (…)”.

Relata que, una vez revisado el libro de recepción de documentos de la Alcaldía, no halló radicada la sustentación del recurso “supuestamente” impetrado el 1° de noviembre de 2019, por la abogada R.F., en nombre de su contraparte.

En síntesis, aduce que el fallo de segunda instancia carece de análisis jurídico y técnico, pues no hubo un estudio adecuado de los hechos y las pruebas aportadas, tanto así que, en la parte final del escrito, se hacía referencia a un sujeto procesal distinto y a otro inmueble, en nada relacionados con la querella instaurada, demostrándose con esto “la falta de responsabilidad, honestidad, transparencia e integridad” de los funcionarios cognoscentes.

3. Pide, en concreto, revocar el pronunciamiento emitido por la oficina jurídica del municipio de Granada (fl. 17, cdno. 1).

4. El 30 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada admitió el auxilio impetrado, ordenando vincular al alcalde, al jefe de la oficina jurídica y al Inspector de Policía de esa urbe; empero, el 10 de febrero de 2020, al momento de resolver el ruego constitucional, la titular del despacho manifestó no tener competencia para conocer sobre el asunto; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (fls. 83 y 93, ídem).

5. Mediante providencia de 17 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral de la mencionada Corporación, admitió el resguardo y dispuso comunicar la actuación a los sujetos interesados (fls. 178 y 179, cdno. 1).

6. M.N.G., a través de su abogada, se opuso a las pretensiones esbozadas en la tutela; además, manifestó que la apoderada judicial del censor ha venido obrando temerariamente, pues, a pesar de estar en trámite la resolución de un recurso de apelación ante el tribunal, decidió iniciar la querella policiva en su contra (fls. 201 -205 cdno. 1).

7. El a quo constitucional, en sala mayoritaria, no accedió al amparo deprecado, tras estimar que la disposición emitida por la entidad administrativa accionada se ajustó a la realidad y a las pruebas obrantes en el expediente (fls. 18 -26 cdno. 2).

8. El gestor formuló impugnación, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para desatar la salvaguarda deprecada el 28 de enero de 2020, contra Alcaldía Municipal de Granada (Meta).

2. Lo expresado, dada la naturaleza del órgano atacado y lo preceptuado en el numeral 1º del artículo del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces municipales de Granada.

En efecto, la entidad accionada conoció, en segunda instancia, de una querella policiva por perturbación a la posesión y, si bien en tales eventos las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, no por eso puede afirmarse que la pauta a aplicar en casos como estos, sea la del numeral 10°, artículo 1° del mencionado Decreto[1], pues la Alcaldía continúa siendo un ente de carácter administrativo que no ha desplazado en sus competencias a los funcionarios judiciales, criterio aplicado por esta Sala en asuntos asimilables.

Sobre lo discurrido, recientemente se advirtió:

“(…) Esto, porque cuando aquél establece que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con «autoridad de cosa juzgada». (subraya fuera de texto).

Así se desprende del artículo 116 de la Carta Política al precisar, que «[l]a Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar», pero «[e]excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (…)”[2].

En ese mismo proveído, se expuso:

“(…) Y no es esa la situación de las «autoridades de policía», pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016

“El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. (subraya fuera de texto).

Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho «procedimiento de policía» no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los «jueces». En tal virtud, puntualizó que

[E]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR