SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00044-02 del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00044-02 del 31-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Julio 2020
Número de expedienteT 2300122140002020-00044-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de sentenciaSTC5005-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5005-2020

Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00044-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados D.A.C.C., M.P.C.L., J.I.G., F....C.P., E.P.H., G.Á. Posada

O., F.E.M.S., E.G.R., J.R.T.R., J.L.M.C., J.R.C., A. de J.H.T., B.J..E.P., G.L.D.R., C.J. y M.P.C.C., L.C.A.M. y los demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «patrimonio público» y «acceso progresivo de la tierra», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se «declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia… que culminó con la sentencia de fecha de 1º de septiembre de 2009, la cual se requiere dejar sin efecto»; y se le ordene a «la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería el registro de la declaratoria de nulidad, quedando los folios de matrícula inmobiliaria… con la titularidad del bien, en favor de la Nación».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El 12 de diciembre de 2007 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería acumuló los juicios de pertenencia promovidos por D.A.C.C. y M.P.C.L. contra J.A.I.G., F.C.P., E.P.H., G.Á. Posada O., F.E.M.S., E.G.R., J.R.T.R., J.L.M.C., J.R.C., A. de J.H.T., B.J.E.P. y personas indeterminadas, con los que pretendían adquirir la propiedad de los predios denominados La Esperanza, La Gloria II, La Gloria I, No Hay Como Dios, El Alto Viento, La Magdalena, El Silencio, V.R., Las Lomitas, La Palma, Vista Hermosa, La Primavera, El Ratón, La Loma, Pakistán y Los M..

2.2. Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2009 el referido despacho declaró que el dominio pleno y absoluto de los inmuebles le pertenecía a M.P.C.L. y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería su respectiva inscripción.

2.3. Indicó la accionante que en el aludido proceso se incurrió en distintos errores: i) el estudio que se realizó de la naturaleza jurídica de los predios es altamente deficiente, por cuanto no tuvo en cuenta que carecían de titulares de derechos reales inscritos, por lo que se trataba de bienes baldíos de la Nación, cuyo cuidado y custodia le correspondía al Incoder; ii) se omitió vincular a esta última conforme al numeral 6º del artículo 375 del Código General del Proceso; iii) desde la presentación de la demanda hasta el fallo de primera instancia transcurrió más de 1 año, por lo que conforme al artículo 121 ídem el fallador no tenía competencia para resolver el asunto; y iv) el estrado acusado no podía declarar la pertenencia por tratarse de predios presuntamente baldíos, no susceptibles de posesión.

2.4. Señaló que se incurrió en defecto fáctico, pues no se consideró el indicio de que los predios no contaban con inscripción de persona alguna como titular de derechos reales y, por tanto, no se estableció si se trataba de bienes baldíos o privados; que se dejó de lado la obligatoriedad de decretar y valorar las pruebas e inclusive consultarle al Incoder.

2.5. Adujo que si bien no era aplicable el numeral 6º del artículo 375 del Código General del Proceso para los demandantes D.A.C.C. y M....P.C.L., lo cierto es que la imprescriptibilidad de los bienes baldíos de la Nación obliga al operador judicial a decretar pruebas de oficio para determinar la naturaleza jurídica de los mismos.

2.6. Refirió que la actuación tenía nulidad absoluta y que se configuró un defecto orgánico por falta de competencia funcional, pues conforme al artículo 2512 del Código Civil para poder adquirir el bien debe estar en el comercio, lo que no ocurría en el asunto, razón por la que no se podían «otorgar títulos de propiedad frente a un bien baldío»; y que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería, en cumplimiento de la sentencia, dio apertura a los folios de matrícula de los predios.

2.7. Agregó que se enteró de la existencia del proceso hasta el 24 de febrero de los corrientes por una noticia publicada en una página web; y que en Circular 041 de 1996 se estableció el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar, por lo que M....P.C.L. se le hubiera podido asignar una extensión máxima de 58 hectáreas, lo que no corresponde a lo acontecido en el juicio criticado.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería informó que en ese despacho se tramitó el proceso criticado desde el año 2005 al 2009.

2. La Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de C. señaló que se cumplía con el requisito de la inmediatez, puesto que el Incoder no tuvo la posibilidad de conocer lo acontecido en el proceso, ni de cuestionar la sentencia que se critica, además de la flexibilidad en este tipo de asuntos en los que se involucran baldíos determinada por la Corte Constitucional; que los predios objeto del proceso no contaban con antecedentes registrales, por lo que carecían de titulares del derecho de dominio los trece inmuebles pretendidos; que se pasó por alto que un predio en el que no se haya descartado la presunción de baldío, no se puede predicar la posesión; que el juzgador basándose solo en las certificaciones del Parque Nacional Natural Paramillo concluye la propiedad sobre los bienes, sin hacer mención a los certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que se dejó de lado la jurisprudencia constitucional; que si bien el juicio criticado fue tramitado bajo el Código de Procedimiento Civil, el que no obligaba la vinculación directa del Incoder, tal decisión podía ser tomada por el fallador acudiendo a sus poderes oficiosos; que el fallo adolece de defecto fáctico, por omisión en el decreto y práctica de pruebas, así como valoración defectuosa del material probatorio; que también se configuró un defecto orgánico, pues el operador judicial no era el competente para pronunciarse sobre la propiedad de dichos bienes, en tanto que tal facultad le correspondía al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras; que el proceso de clarificación es el instrumento jurídico idóneo para resolver el problema jurídico de falta de certeza; y que se deberán emitir órdenes acorde a los lineamientos de la Corte Constitucional.

3. M.P.C.L. señaló que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues se trataba de decisiones judiciales proferidas hace 10 años, encontrándose archivado el expediente; que no se le podía dar credibilidad a la accionante de que conoció de la situación fáctica el 24 de febrero de 2020 por un aviso de prensa, en tanto que el fallo proferido fue debidamente registrado, ante la autoridad competente, siendo público; que «el Ministerio de Agricultura, superior funcional del extinto Incoder hoy ANT, a través de la C.V.S. previa solicitud del último ente sobre la viabilidad de estos en materia jurídica a Finagro… se [le] adjudicó, teniendo en cuenta su calidad de poseedor dos (2) incentivos forestales… en el mes de septiembre de 2005», todo lo cual indica que la Nación tenía pleno conocimiento de la situación jurídica de los inmuebles; que el 17 de abril de 2017 presentó oferta voluntaria de venta de esas tierras, pero la Agencia Nacional de Tierras la rechazó, es decir, desde esa fecha conocían la situación de la propiedad y solo ante la noticia publicada fue que resolvieron actuar de forma extemporánea; que incluso pudieron iniciar el proceso de clarificación para determinar si el bien salió o no del dominio del Estado; que las normas vigentes para la época disponían que se debía vincular a la Procuraduría Agraria, lo cual aconteció, sin que existiera obligación de llamar al Incoder, por lo que la ahora accionante no cuenta con legitimación activa para promover esta acción excepcional; que no era aplicable el artículo 21 del Código General del Proceso, pues dicha norma no existía; que no se presentaron defectos orgánicos ni fácticos; que la actuación estuvo ajustada a las normas procedimentales vigentes en ese momento, así como a los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que «pretender ahora aplicar nuevas normas y recientes pronunciamientos de las Altas Cortes sobre esa materia, carece de rigor jurídico y atenta...

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