SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01315-00 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01315-00 del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01315-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4950-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4950-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.O. de P. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía – Risaralda y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial P., trámite al que se vinculó a la señora M.T.R.C. y a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades acusadas, dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que es demandante en el proceso de posesión radicado 2014-00383-00 (actualmente 2019-00046-00), en el cual se resolvió el recurso de apelación mediante audiencia celebrada «el 19 de junio de 2020, a las 11 de la mañana».

2.2. Señaló que en dicha audiencia los magistrados aprobaron en su totalidad «la sentencia de la Juez del circuito de Apía Risaralda que contiene una vía de hecho, porque fundamentó parte de su fallo en que un proceso divisorio interrumpe la prescripción, cuando precisamente la Corte dijo que un proceso divisorio no interrumpe la prescripción porque violaba los derechos fundamentales de un poseedor».

2.3. Agregó que en «Sentencia N°41, Expediente número 1546 de Mayo 14 de 1987, [la Corte Constitucional] Dijo: Que el numeral 4° del artículo 413 del Decreto número 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, lo declaraba I. en las siguientes expresiones: “...Sí antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ...”. Es decir, la señora Juez de Apía en su fallo, revivió esa parte declarada inexequible y dijo, en la sentencia, empero, como hay en curso un proceso divisorio, entonces, se interrumpió el tiempo de prescripción, y citó todos los artículos el 698 y el 90 del C.P.C».

2.4. Sostuvo que la Colegiatura acusada debió «revocar ese punto de la sentencia de la Juez de Apía, en donde afirma que se interrumpió la prescripción con un proceso divisorio, pues, tenía argumentos declarados inexequibles o no vigentes, y así proteger [sus] derechos fundamentales».

2.5. Narró que, como la anterior circunstancia no causó ningún impacto a los accionados, elevó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para que dicha autoridad evidenciara el «proceder descuidado y violatorio de derechos fundamentales, por una Juez de esa categoría, fundamentando su fallo en lo declarado inexequible».

2.6. Finalmente, resaltó que acudió al «…defensor del pueblo, pero nunca se pudo establecer la comunicación, para, la debida orientación, y por [su] edad no puedo salir hasta esas oficinas, por lo de la pandemia; y por eso solo aportó esa violación de ese derecho fundamental [al debido proceso], pues, no me puede quedar callada con semejante atropello, ya que no decir, esas fallas, es lo que ha permitido que en los noticieros se diga todos los días las tantas injusticias de los jueces de éste país.

3. Pidió, conforme lo relatado, se «anulen esas sentencias y que se las devuelvan a la La Juez de Apía Risaralda, y a los Magistrados de P., para que vuelvan a dictar las sentencias, con el respeto al debido proceso».

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. solicitó se niegue la acción impetrada, pues la decisión cuestionada se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales allí plasmados, «a cuyas explicaciones se remite, ya que contienen el análisis jurídico hecho por esta Sala».

2. El Juzgado accionado manifestó que «no fundó la decisión que controvierte a través de esta acción constitucional la señora O. de P. en una norma inexistente en el ordenamiento jurídico ante su declaratoria de inexequibilidad; motivo por el cual el reclamo elevado por la citada dama es improcedente, al no configurarse ninguna causal especifica de las determinadas por la jurisprudencia constitucional, concretamente el defecto material o sustantivo, conforme a los planteamientos hechos en la solicitud de amparo»; adicionalmente, remitió copia digital del proceso cuestionado.

  1. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que

«(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 R.. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, R., 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, R. 2019-00426-01).

Acorde con esto, en línea de principio, esta acción no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, R.. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

2. En el asunto sub examine, se extrae que la situación de la que se duele la gestora se consolidó con la providencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., pues considera que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso.

3. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia de primer grado. Además, determinó inviable acceder a la usucapión reclamada, pues la accionante no logró demostrar la posesión exclusiva y excluyente que «quiebre patente la presunción legal de posesión en nombre de la comunidad», ejercida desde el momento invocado (26-11-1991), ni en época posterior.

La Colegiatura accionada, después de analizar los presupuestos de validez, eficacia y materiales de la demanda, de manera preliminar -en relación con la indebida valoración probatoria de los actos posesorios de la actora que acreditan el cumplimiento de los elementos axiomáticos de la prescripción- consideró que:

«[del] análisis del cúmulo demostrativo desde la data mencionada en la demanda: 26-11-1991, no probó esa hipótesis, toda vez que quien en la copropiedad posee para sí, echa sobre sí la carga de acreditar que es una posesión exclusiva y excluyente, de tal manera que quiebre patentemente la presunción legal de posesión en nombre de la comunidad, del artículo 779, inciso 2º, CC, cuya...

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