SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01184-00 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01184-00 del 17-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01184-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3850-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3850-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01184-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Ana María Zapata Barragán contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.


Solicitó, entonces, revocar los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades y la S. Civil del Tribunal de Bogotá «mediante los cuales, respectivamente, se inadmitió, rechazó la demanda y se confirmó dicha decisión», y en consecuencia, «ordenar al Grupo de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, admitir la demanda de impugnación de actas de socios, promovida [por ella] contra Productora Nacional de Metales S.A.S.».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Indicó la accionante que el 13 de enero de 2020 formuló demanda de impugnación de actas de socios de la Productora Nacional de Metales S.A.S., reclamando «se declarara la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas No. 20 de noviembre 14 de 2019», o subsidiariamente, «la nulidad relativa [de la misma], debido al conflicto de intereses en cabeza de… J.G.A.E.»..


2.2. El 21 de enero siguiente, la Superintendencia de Sociedades, inadmitió el libelo para que la actora, entre otros requisitos, «acredit[ara] la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad».


2.3. Anotó la censora que, en oportunidad, subsanó «los defectos advertidos en las pretensiones de la demanda», pretendiendo sólo la principal, esto es, la nulidad absoluta; asimismo, precisó que «I. El asunto no es susceptible de conciliación, toda vez que no se trata de un conflicto de naturaleza patrimonial… como consecuencia de alguna de las fuentes de las obligaciones civiles o comerciales…; II. La controversia presentada no es susceptible de transacción…; III. La esencia del presente proceso, es la discusión frente al incumplimiento de lo estipulado en el artículo 190 del Código de Comercio, lo cual constituye según el mismo estatuto comercial, una nulidad absoluta; en consecuencia, no se puede conciliar sobre la licitud o ilicitud de una decisión tomada en asamblea de accionistas, pues solo es la autoridad administrativa o judicial y, envestida de jurisdicción y competencia, a quien la Ley faculta para tal declaratoria»; sin embargo, el 31 de enero de 2020, la Superintendencia rechazó el libelo, al considerar que, contrario a lo afirmado por la gestora, conforme a los artículos 19 y 35 de la Ley 640 lo pretendido era susceptible de transacción, desistimiento y conciliación.


2.4. Contra ese proveído, la promotora formuló apelación, la que el pasado 21 de febrero desató la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la determinación del a-quo, tras advertir que «no hay duda que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción, el problema, más bien, se concreta en determinar si el presente asunto, ventilado por vía de impugnación de actos de asamblea, es transable», que, para el caso concreto, «contrario a lo sugerido por el impugnante, la consecuencia derivada de ajustar una negociación en conflicto de interés no es la nulidad absoluta, sino la relativa», por lo que «no existe duda que el asunto ventilado admite conciliación, por no ceñir al orden público o a las buenas costumbres, de manera que nada obstaba para que la recurrente acudiera a ese mecanismo».


2.5. Por vía de tutela de duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el Tribunal «se limi[tó] a valorar el alegato dirigido al conflicto de intereses, que encuadra en la nulidad relativa (consideración del cuerpo colegiado), pero no realiza una valoración objetiva sobre la tesis planteada y fundamentada en que la decisión adoptada contenida en el numeral 3° del acta n° 20 de noviembre 14 de 2019 por parte de los miembros de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Productora Nacional de Metales S.A.S., es una decisión nula de pleno derecho por haber excedido los límites del contrato social; lo anterior, hace que necesariamente no se pueda llevar a cabo un mecanismo alternativo de solución de conflictos como lo es la conciliación».


2.6. Refirió que el estrado querellado desconoció los precedentes jurisprudenciales, en cuanto al requisito de la conciliación prevista en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 para los procesos de impugnación de actas de socios, en la medida en que, esta S., con fallo STC2673-2015, precisó que «no es necesario satisfacer aquella exigencia, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos de órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptibles de ser conciliadas o transigidas en los términos del los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, y por ende, deben ser ventilados directamente en el marco de un proceso judicial».


2.7. Añadió que la interpretación de aquella Colegiatura es errada, pues «la esencia del presente proceso, es la discusión frente al incumplimiento de lo estipulado en el artículo 190 del Código de Comercio, lo cual constituye según el mismo estatuto comercial, una nulidad absoluta; en consecuencia, no se puede conciliar...

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