SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00006-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00006-01 del 17-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002020-00006-01
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3810-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC3810-2020

Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00006-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo de 29 de enero de 2020 proferido por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela instaurada por E.M.B.M. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la referida ciudad, extensiva al Veintitrés Penal Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El contexto fáctico relevante se puede resumir así:

1.1. Mediante escritura pública otorgada el 1º de diciembre de 2015 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, J.L.H.O. constituyó hipoteca abierta e ilimitada a favor de E.M.B.M., respecto del inmueble con matrícula nº 260-4512 (anotación nº 32).

1.2. Posteriormente, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías decretó la medida de prohibición judicial de enajenar por seis (6) meses el referido predio, en el proceso seguido contra J.L. por la comisión de los posibles delitos de «concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros» (7 mar. 2019 – anotación nº 34 del folio), lo que ocurrió luego del gravamen real.

1.3. Después, la acreedora demandó al deudor para que se le adjudicara directamente el predio «hipotecado», conforme al artículo 467 del Código General del Proceso, a lo cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta no accedió porque se encontraba vigente la cautela penal (3 sep. 2019).

1.4. La interesada apeló sin éxito, puesto que el superior ratificó la determinación dado que «las adjudicaciones siguen siendo enajenaciones a nombre del deudor, y como enajenaciones están dentro del alcance de la prohibición contemplada en la normativa penal» (6 dic. 2019).

2. La accionante señaló que las autoridades incurrieron en vía de hecho, por cuanto su gravamen fue anterior a la «medida penal», además de que ella no es la imputada en ese diligenciamiento.

Por ello, se infiere que pretendió que se ordene dejar sin efecto los interlocutorios de 3 sep. y 6 dic. 2019 para, en su lugar, impulsar el trámite civil que le incoó a H.O..

3. Las agencias querelladas respondieron que no cometieron los defectos que indicó la sedicente.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio porque las providencias atacadas no son caprichosas, en tanto «el predio que garantiza la acreencia hipotecaria ya había sido objeto de un gravamen de índole penal, lo que inexorablemente prohíbe cualquier enajenación mientras dicha cautela se encuentre activa».

La gestora impugnó con apego a las manifestaciones inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, como quedó compendiado, la censura de la actora estriba en que no era admisible desechar el mandamiento ejecutivo que suplicó a fin de lograr la «realización especial de la garantía real» sobre el fundo con matrícula nº 260-4512, por cuanto su hipoteca se constituyó antes de que el Juzgado Penal involucrado dispusiera la «prohibición judicial de enajenarlo».

2. Bajo esta órbita, el problema jurídico central consiste en determinar si la aludida restricción «penal» tenía o no la virtud de impedir el inicio del pleito «civil», como adujeron los juzgadores de la última especialidad.

En dirección a resolver el punto, se abordarán las premisas relacionadas con: i) Las medidas cautelares de carácter real en el proceso penal; ii) El alcance de las mismas; iii) La concurrencia de embargos decretados en asuntos civiles y en causas penales por delitos de fraude o falsedad en la adquisición de los bienes; iv) La convergencia de embargos civiles y los ordenados en otras especialidades; v) Prelación del acreedor hipotecario frente al efecto de ciertas medidas cautelares y vi) La finalidad de la «adjudicación o realización especial de la garantía real».

2.1 Medidas cautelares de carácter real en el proceso penal.

La temática abordada impone analizar la esencia, finalidades y aplicabilidad de las «medidas cautelares de carácter real» previstas en el Código de Procedimiento Penal, dado que en algunos eventos ellas concurren con las establecidas para los litigios civiles.

Bajo ese espectro, es claro que tal codificación (penal) instituyó una serie de cautelas con determinado propósito, según el tipo de delito que se investiga, el uso o consecución de «predios» fruto de la conducta disciplinada y la indemnización de perjuicios a las víctimas. Es así que en virtud de su correspondiente función se reglamentaron las siguientes: i) «prohibición judicial de enajenar», ii) «la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro» y iii) «el embargo y secuestro».

En relación con la «prohibición judicial» decretada en el curso de una investigación criminal, el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal dispone

El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia (…) Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar (…) Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.

Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano.

Sobre esa figura, la S. de Casación Penal de esta Corporación en CSJ AP 6750-2015, precisó

(…) la imposición de esta restricción opera de oficio en la formulación de imputación, limitándose en el tiempo para que en ese interregno los legitimados, en concordancia con el sistema rogado y de carácter dispositivo que rige las medidas cautelares reales, hagan valer sus intereses frente a una hipotética reparación dentro del ámbito de protección que les confiere el procedimiento penal, de llegar a ser catalogados como víctimas.

En otras palabras, con la prohibición se busca blindar la capacidad resarcitoria de ciertos bienes desde el instante en que la F.ía comunica que va a ejercer la acción penal con miras a la formalización en esa oportunidad, o con posterioridad, de otras medidas cautelares, verbi gratia, el embargo y secuestro (…) Por último, del precepto se desprende que el competente para imponer la prohibición es el juez de control de garantías ante el cual se surta la formulación de imputación.

De esta manera, con facilidad se colige que dicha cautela tiene vocación provisional, como quiera que está supeditada al paso del tiempo; pues, expirados los seis (6) meses de su duración pierde vigencia automáticamente.

Al respecto, la S. de Casación Penal de esta Corte en STP1575-2017 dejó sentado que

(…) de conformidad con la prerrogativa 97 de la Ley 906 de 2004, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, salvo que previo a dicho término se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia (…) Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses, siguientes al acto de imputación, lo que sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar.

Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo específico frente a la duración de esta limitante al derecho de dominio, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o...

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