SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00832-00 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00832-00 del 23-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00832-00
Fecha23 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3917-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3917-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Construcciones Beltrán Group S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil contractual” adelantado por la aquí gestora a la sociedad Promotora Altadena S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora del auxilio suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. En apoyo de su reclamo, sostiene que, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, incoó el juicio materia de este amparo, en el cual, se persigue la declaratoria de la responsabilidad civil de la sociedad Promotora Altadena S.A.S., por el incumplimiento de unos contratos de obra, y el pago de perjuicios ocasionados con ello.


Relata que deprecó, como medida cautelar, la inscripción del libelo en el certificado de libertad y tradición de un inmueble de propiedad de la allí demandada, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso1.


Esgrime que el escrito genitor fue admitido el 15 de agosto de 2019 y, previo decreto de la citada cautela, se impuso el pago de una caución por $34.090.857.


Cumplido esto último, el juzgador de primer grado, en proveído de 20 de septiembre pasado, ordenó la inscripción de la demanda respecto del bien identificado con el folio 50N-20782604.


El extremo pasivo impetró reposición y, en subsidio, apelación, contra el anterior pronunciamiento, alegando que ninguno de los supuestos contratos incumplidos se encuentra firmado por el representante legal de la sociedad accionada.


Denegado el primero de los citados remedios, la alzada fue resuelta por el tribunal confutado, quien, en proveído de 16 de diciembre anterior, revocó la medida decretada, argumentando la falta de “apariencia de buen derecho” en las pretensiones invocadas en el decurso criticado.


Indica que, con ese proceder, la corporación tutelada realizó una interpretación “irrazonable y desproporcionada” de las normas regulatorias de las cautelas que el ordenamiento jurídico permite imponer en los procesos declarativos.


3. Pide, en concreto, revocar la decisión emitida por el colegiado criticado.


1.1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada quebrantó los derechos de la reclamante, al revocar la decisión que decretó la inscripción de la demanda en un inmueble de propiedad de la sociedad accionada en el caso bajo estudio.


2. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.

La actual reglamentación procesal civil, en el artículo 590, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece:


1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:


a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.


Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.


b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.


Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…)” (subraya fuera de texto).


Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal “(…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra; (ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.


En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría2, tales características, en palabras de la S.,


“(…) fueron las fijadas por el artículo 42 de la Ley 57 de 18873, el cual prescribía: “Todo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda”.


Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas4 a fin de otorgarles fumus boni iuris5, que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°) y 591 del Código General del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al “dominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes”, o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor (…)”6.


Aunado a lo anterior, se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos. Así, señala como tales


c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.


Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.


Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.


Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (…)”.


Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta S. en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio7.


La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 20118, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió:


“(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador.


Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser...

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