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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50312 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50312
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1575-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

SP1575-2020

R.icación N° 50312

Acta 125

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se decide el recurso de casación interpuesto por la defensora de H.M.P.P., contra el fallo de segundo grado proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que lo condenó a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable de homicidio agravado.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

El 24 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11 p.m., en el estanco “Pa la Rumba”, ubicado en el municipio de Sabanalarga-Atlántico, H.M.P.P. estaba discutiendo con E.M.M. de los R.. De manera intempestiva, desenfundó una pistola y le propinó varios disparos a este último, quien cayó muerto de forma inmediata, por lo que se dio a la huida en una motocicleta.

  1. Procesales

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa-Atlántico, se celebraron las audiencias preliminares, oportunidad en la que se formuló imputación a H.M.P.P. por el delito de homicidio agravado (arts. 103, 104 num. 7º de la Ley 599 de 2000); cargo que no fue aceptado por el investigado.

El 7 de octubre de 2013, el fiscal delegado presentó escrito de acusación[1], que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sabanalarga, ante quien se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 23 de enero de 2014, oportunidad en la que se atribuyó a H.M.P.P. el mismo delito antes referido[2].

La audiencia preparatoria se realizó el 19 de febrero de 2014. El juicio oral inició el 22 de abril de 2014, y, una vez agotado el debate probatorio, en la sesión del 20 de abril de 2016, al momento de alegar de conclusión, el delegado de la fiscalía[3] y la defensora[4] de H.M.P.P. solicitaron que se emitiera sentencia absolutoria.

Sin embargo, en la sesión del 8 de septiembre de 2016, el juez anunció que el fallo sería condenatorio,[5] y así lo profirió el 27 de octubre siguiente. En consecuencia, condenó al procesado, según la calificación jurídica de la acusación, a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término.

Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia de 30 de enero de 2017, la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó; por lo que la defensora del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, y presentó oportunamente la correspondiente demanda.[6]

La Corte, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, la admitió, y la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 17 de septiembre de 2018.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2017, confirmó la sentencia condenatoria proferida contra H.M.P.P., con base en los siguientes argumentos.

Refirió que el primer problema jurídico que se debía abordar, consistía en determinar si el juez de conocimiento puede o no apartarse de la solicitud de absolución que eleva la F.ía, al momento de presentar los alegatos de conclusión.

Así, luego de traer a colación las providencias CC C-836/01, CC C-335/08, CC T-1652/00, CC C-861/01, el Ad-quem concluyó que si bien la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en anteriores decisiones había expresado que la solicitud de absolución vinculaba al juez de conocimiento, lo cierto es que mediante la sentencia CSJ SP6808-2016, R.. 43837, se varió dicha postura jurisprudencial, en el sentido de que tal pedimento no ata al juez, precedente que es vinculante.

Afirma que esa S. de decisión comparte el último criterio expuesto por la Corte, pues (i) quien lleva a cabo la valoración de los hechos y las pruebas es el juez, y no las partes; y, (ii) la solicitud de absolución no implica la renuncia a la acción penal, ni el retiro de la acusación.

El segundo problema que abordó el Tribunal, consistió en determinar si la solicitud del impugnante consistente en que se aplique el anterior criterio jurisprudencial, por resultar más favorable a los interés del procesado, es procedente o no.

Refirió que para la época en que se emitió la sentencia de primera instancia – 27 de octubre de 2016-, ya se encontraba vigente la decisión CSJ SP6808-2016, R.. 43837, pues, la misma fue proferida el 25 de mayo de 2016, por lo que «mal hace la defensa en solicitar se aplique ultractivamente una línea jurisprudencia (sic) que para cuando se produce el objeto del proceso, ya había sido descontinuada[7]».

Finalmente, el Ad-quem indica que dentro del presente asunto se probó, más allá de toda duda razonable, que H.M.P.P. le causó la muerte a E.M.M., sin justificación alguna.

EL RECURSO

Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, la recurrente pasa a formular tres cargos, así:

  1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial

Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente asegura que el Ad-quem incurrió en el yerro demandado, por exclusión evidente del artículo 250 de la Constitución Nacional, lo que generó la aplicación indebida del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuáles no se ha solicitado condena».

En orden a fundamentar su censura, la casacionista asevera que en un sistema penal acusatorio, como el implementado en nuestro país con la promulgación del Acto Legislativo 03 de 2002, la F.ía General de la Nación es la titular de la acción penal; en consecuencia, para que un juez pueda proferir sentencia de condena, siempre debe mediar solicitud en tal sentido, por alguna de las partes o intervinientes del proceso.

En el presente asunto, las partes e intervinientes que participaron en la contienda, solicitaron se emitiera sentencia absolutoria a favor de H.M.P.P., sin embargo, los jueces de instancia lo condenaron, lo que significó una aplicación indebida del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

  1. Segundo cargo: «Interpretación errónea del procedente jurisprudencial».

Asegura que la jurisprudencia que aplicaron los jueces de instancia, esto es, la decisión CSJ SP6808-2016, R.. 43837, «en nada se asemeja al caso antes mencionado, por lo tanto, no debió acogerse y es una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA JURISPRUDENCIA».

En efecto, en aquella decisión el Ad-quem condenó a quien había sido absuelto por el A-quo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la víctima; situación que no aconteció en el presente asunto, pues, tanto la fiscalía como la víctima solicitaron, al momento de alegar de conclusión, que el juez de instancia profiriera sentencia absolutoria a favor de P.P..

Por otra parte, afirma que esa decisión no resulta aplicable al presente caso, porque la misma fue proferida el 25 de mayo del 2016, esto es, con posterioridad a la fecha en que se presentaron los alegatos de conclusión – 20 de abril de 2016-. En consecuencia, debe aplicarse por favorabilidad, el criterio jurisprudencial vigente para esa época, es decir, aquel según el cual la solicitud de absolución ata al juez de conocimiento.

  1. Tercer cargo: «Desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

De la demanda de casación se extrae que, para la recurrente, el Ad-quem incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al valorar el «testigo de cargo», pues pasó por alto la regla de la experiencia según la cual: «la conducta esperada por cualquier ciudadano que es testigo presencial de un actuar delictual, es el de poner en conocimiento de las autoridades legales en el menor tiempo posible tal situación, conducta que se espera más aun de quien es miembro de la policía judicial».

Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que el...

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