SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52887 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847718017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52887 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente52887
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2178-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2178-2020

Radicación n.° 52887

Acta 021


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO ENRIQUE V.O., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.


I.ANTECEDENTES


A. Enrique Vergara Ortiz demandó a Interbolsa S.A. comisionista de bolsa, en liquidación forzosa administrativa, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación de trabajo contenida en un contrato escrito complementado por un convenio verbal, que fue incumplido por el empleador.


En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, debido al incumplimiento de las obligaciones de la empleadora, así como a cancelarle los salarios desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 11 de marzo de 2007, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y su indexación.


Fundamentó sus peticiones, en que empezó a trabajar al servicio de la demandada el 17 de abril de 2006, en el cargo de promotor bursátil, por decisión directa de J.D.F., Director de Banca Institucional y Acciones de Medellín, de quien recibió la oferta de trabajo y con quien sostuvo conversaciones telefónicas desde el mes de diciembre de 2005, las cuales fueron grabadas por orden de la Superintendencia Financiera, tal como se sucede con todas las llamadas de entidades financieras.


Manifestó que la propuesta recibida del señor F., y por la cual decidió renunciar a su cargo de G. de Inversiones de Fondos de Valores de la firma Suvalor S.A., consistía en un salario fijo de $15.000.000 y un cupo total autorizado de $20.000.000.000 para la toma de posición propia.


Agregó que dentro de la negociación se incluyó que el salario que figuraría en el contrato era el equivalente a un mínimo integral, para efectos de pagos a la seguridad social y parafiscalidad, más una suma de $10.000.000 no constitutiva de salario.


Relató que el contrato de trabajo lo suscribió con un salario mínimo integral, pero en él no se incluyó el monto no constitutivo de salario, ni el cupo para la toma de posición propia. Aclaró que, sí recibió la suma adicional de $30.000.000 trimestrales, pero sólo durante un semestre.


Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, narró que en efecto existió un contrato de trabajo con el demandante, el cual terminó por renuncia «[…] voluntaria, pura y simple».


Explicó que, si bien J.D.F. conversó con el demandante sobre las eventuales condiciones contractuales, no fue el único funcionario que lo hizo y que los acuerdos a los que se llegó quedaron consignados en el contrato de trabajo escrito que suscribió el actor.


Adujo que nunca se acordó que su salario sería de $15.000.000, sino del mínimo integral mensual que para la época ascendía a $5.306.665, y que tampoco se pactaron sumas adicionales no constitutivas de salario ni mucho menos un cupo para la toma de posición propia.


Por lo anterior, sostuvo que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se cumplieron a cabalidad, y que no le adeuda al demandante suma alguna por concepto de salarios ni por los demás derechos laborales que reclama.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, absolvió a la empresa.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó la sentencia.


El tribunal consideró que la controversia se contraía a determinar si le asistía derecho al actor, para que se declarara la validez del acuerdo verbal que dijo haber celebrado con la sociedad demandada, en relación con el salario pactado y el cupo total autorizado para la toma de posición propia.


Manifestó que, para resolverlo, debía observarse que, en el contrato de trabajo aparecía como inicio de su vigencia el 17 de abril de 2006, celebrado entre R.J.C., quien actuó como representante legal de la sociedad empleadora Interbolsa S.A. y el actor, y en el que se estableció en la cláusula tercera lo siguiente:


EL EMPLEADOR reconocerá y pagará como retribución por los servicios de EL TRABAJADOR, un SALARIO INTEGRAL mensual por la suma de $ 5.306.665,00 pagadero por quincenas vencidas. El salario integral pactado compensa de antemano el valor del salario ordinario, trabajo suplementario o de horas extras, trabajo en dominicales y festivos, prestaciones sociales y extralegales, tales como cesantía, intereses a la misma, primas de servicio, bonificaciones anuales y demás prestaciones extralegales estipuladas en la empresa para sus colaboradores; además de las que se consagren durante la vigencia del presente contrato, inclusive subsidios o beneficios en especie, como alimentación y otros. En consecuencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la ley 50 de 1990, EL TRABAJADOR sólo recibirá el salario integral pactado. En el evento de que EL TRABAJADOR reciba un auxilio o bonificación extralegal por cualquier causa, esta no constituye salario para ningún efecto legal o prestacional.


Sostuvo que el contrato de trabajo consiste en un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, en el que dos o más personas con capacidad legal para ello se obligan a dar, hacer o no hacer algo. Dicho acuerdo, «[…] genera derechos y obligaciones relativos, es decir, sólo para las partes contratantes y en algunos aspectos para sus causahabientes».


Adujo que una persona que se obliga con otra por un acto o declaración de voluntad, como sucede en el contrato de trabajo, debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 1502 del Código Civil, esto es, ser legalmente capaz, que su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita.


Destacó que el demandante afirmó que su vinculación a Interbolsa S.A., se efectuó a través de Juan Diego F., quien le prometió un salario de $15.000.000 mensuales y un cupo total autorizado de $20.000.000.000, así como también que para efectos parafiscales y de seguridad social registrarían un salario equivalente al mínimo integral y el resto lo recibiría por fuera de nómina, pacto que consideró «[…] una clara violación de la ley colombiana, con lo cual se defraudó todo el sistema de la Seguridad Social Integral, al SENA y al ICBF».


Afirmó que en el interrogatorio de parte que fue absuelto por el señor F. (folio 109), además de exponer que su jefe inmediato estuvo al tanto de la negociación, ratificó lo afirmado por el demandante y agregó: «Yo fui autorizado por el señor Á.T., vicepresidente comercial de Interbolsa, de quien yo dependía, para vincular al señor A. y varios funcionarios más, la propuesta hecha y refiere el hecho séptimo sí la conocí, esa propuesta se descomponía en un salario básico integral más un garantizado mínimo hasta $15.000.000».


Indicó que en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (f.ºs 55 y 71), aparecía claramente consignado que el P. de Interbolsa S.A., era su representante legal, y que a folio 72 la Cámara de Comercio de Medellín certificó que aquél tenía como función, entre otras, la de «Nombrar y remover libremente a los empleados de la sociedad», texto que correspondía al artículo 55, numeral 3º de la escritura pública n.º 279 del 27 de marzo de 2006, protocolizada en la notaría segunda de Medellín, por medio de la cual se modificaron los estatutos de la demandada.


Argumentó que el acuerdo...

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