SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82896 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82896 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente82896
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3101-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3101-2020

Radicación n.° 82896

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad F.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de abril del 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró I.D.P. contra la recurrente y LIBERTY SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Ianos D.P. llamó a juicio a la sociedad F.S. y a Liberty Seguros S.A. con el fin de que se declare que entre F.S. y el actor, existió un contrato de trabajo entre el 12 de agosto y el 11 de octubre de 2013; que para garantizar el cumplimiento de la obra para la cual fue contratado se suscribió una póliza con la aseguradora L.S. y; que al momento de la terminación de la relación laboral no le fue cancelada la liquidación de las prestaciones económicas. Por lo anterior, pidió que se condenara a la empresa F.S..S a pagar a su favor la liquidación de las prestaciones de ley, la indemnización moratoria, la indexación, las costas y lo que resulte probado ultra o extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la sociedad demandada desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 11 de octubre del mismo año, por un periodo de tres meses; que desempeñó el cargo de director de planeación con una asignación mensual de $4.500.000. Indicó que el vínculo finalizó de forma unilateral, ya que el demandante encontró otra oportunidad laboral. Reseñó que es padre cabeza de familia y es quien asume los gastos del hogar.

Relató que el 29 de agosto de 2014 el contador de la empresa demandada le envió vía correo electrónico el certificado de ingresos y retenciones correspondientes al año gravable 2013, donde consta que no se le había generado el pago de la liquidación final de las prestaciones. Manifestó que presentó derecho de petición a la sociedad accionada con el fin de que le fueran canceladas las prestaciones adeudadas y la indemnización moratoria, sin embargo, F.S. se negó al reconocimiento de la indemnización indicada en precedencia y aceptó únicamente el reconocimiento de la liquidación final de manera indexada.

Precisó que la obra para la cual fue contratado fue afectada por una póliza de seguro contratada con la aseguradora L.S.

Al dar respuesta a la demanda L.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el relacionado con la expedición de la póliza única de cumplimiento que tomó la sociedad F.S., respecto de los demás indicó desconocerlos bajo el argumento de que la empresa aseguradora no fue contratante, contratista ni empleador del demandante.

En su defensa indicó que no conoce los hechos que fundamentan la demanda, pues ni la empresa F. S.A.S. quien tomó la póliza ni el asegurado la Nación Ministerio de Cultura, comunicaron de la reclamación hecha, a pesar de ser una obligación contractual. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, inexistencia del siniestro, inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias, ausencia de solidaridad entre el demandante y Liberty Seguros S.A. y prescripción.

Por su parte la empresa F.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la relación laboral demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, que le fue enviado el certificado de ingresos y retenciones del año 2013 al actor, el derecho de petición y el reconocimiento de las prestaciones adeudadas de manera indexada. Respecto de los demás indicó no ser ciertos, aclaró que la póliza tomada con Liberty Seguros S.A. tenía como única beneficiaria a la Nación Ministerio de Cultura. De igual manera precisó que la empresa nunca se negó a cancelar las prestaciones y demás emolumentos. Agregó que fue el accionante quien renunció a su cargo, y quien se comprometió a entregar su puesto de trabajo, sin embargo, no lo hizo.

En su defensa expuso que el accionante reclama derechos que no le corresponden y actúa de mala fe. Aseguró que fue el mismo convocante a juicio quien dilató la entrega de los dineros adeudados, pues no atendió a los diferentes llamados escritos y verbales que se le hicieron. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago de lo debido, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones, ausencia de obligación en la demanda, ausencia de moratoria y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2017 resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante y el señor I.D.P.D. y la demandada F.S. existió un contrato de trabajo a término fijo, con extremos temporales entre el 12 de agosto de 2013 y el 11 de octubre de 2013, con un salario de $4.500.000.

SEGUNDO: Declarar que F.S. incurrió en mora al no consignar oportunamente la liquidación del contrato que la vinculó con el señor I.D.P.D..

TERCERO: Condenar a F. a pagar al señor I.D.P.D. la suma de $103.050.000 por mora de 687 días comprendidos entre el 12 de octubre de 2013 y el 08 de septiembre de 2015, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 65 del CST.

CUARTO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada F.S., respecto de las acreencias laborales correspondientes a cesantías, primas, interés a las cesantías y vacaciones, por la liquidación del contrato de trabajo celebrado con el demandante I.D.P.D. que inició el 12 de agosto de 2013 y terminó el 11 de octubre de 2013.

QUINTO: Absolver a la demandada F.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Declarar probada la excepción de inexistencias de siniestro propuesta por la demandada Liberty Seguros S.A. […]

SÉPTIMO; Absolver a la demandada Liberty Seguros S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: Costas a cargo de la demandada F.S..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por F.S. y Liberty Seguros, mediante fallo del 11 de abril del 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia apelada únicamente para ABSOLVER A FAWCETT del pago de la indexación contenida en dicho numeral, de conformidad con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL OCTAVO de la sentencia de primera instancia, adicionando para CONDENAR al demandante a pagar COSTAS a favor de la demandada Liberty seguros, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia con la precisión hecha frente a la cuantía de la condena.

CUARTO: sin COSTAS en esta instancia.

El Tribunal señaló que se encontraban por fuera de discusión los siguientes tópicos: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 11 de octubre de la misma anualidad; ii) que desempeñó el cargo de director de planeación y; iii) que devengó un salario mensual equivalente a $4.500.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, inició con el estudio de la apelación interpuesta por F.S. e indicó que de acuerdo con el artículo 65 del CST de manera excepcional «se presume la mala fe del empleador», por lo que tiene la carga de demostrar con argumentos atendibles las razones por las cuales no realizó el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales.

Previo al análisis de fondo manifestó que no se cuestionaba en el proceso la tardanza en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, pues así lo aceptó la empresa F.S. en la contestación de la demanda. Aclaró que el vínculo finalizó el 11 de octubre de 2013 (fº 121) y la liquidación fue cancelada el 8 de septiembre de 2015 (fº 116).

Relató que de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso quedaba claro que el cargo desempeñado por el convocante a juicio revestía una especial importancia, y que fue esa la razón por la que se necesitó realizar el empalme. No obstante, aseguró que el hecho de que el accionante no entregara el puesto de trabajo o «incluso no allegara los estudios de...

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