SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00053-01 del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00053-01 del 04-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002020-00053-01
Fecha04 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6851-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6851-2020

Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2020, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por L.I.G.P. al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad; actuación a la cual se vinculó al departamento de nómina de EMCALI y a la Procuraduría Judicial de Familia, con ocasión del juicio de exoneración de alimentos radicado bajo el nº 2019-00234, adelantado por L.F.G.C. frente a la aquí gestora.


1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de sus prerrogativas al “mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la salud y la vida”, presuntamente conculcadas por el convocado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

El 17 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali admitió la demanda de exoneración de alimentos, presentada por L.F.G.C., respecto a su hija L.I.G.P..

El 2 de diciembre de la misma anualidad, el fallador criticado emitió sentencia a través de la cual negó las pretensiones del demandante; sin embargo, limitó la continuidad de la obligación hasta junio de 2020, momento para el cual, la alimentaria, quien cuenta con 26 años[1], culminaría su formación profesional.

Aduce la actora que la señalada decisión transgrede sus derechos fundamentales, al “no dejar abierta la posibilidad de verificar las condiciones tanto académicas como médicas”, a fin de extender el pago de la cuota, toda vez que se estipuló una fecha exacta para suspender el sustento, sin contemplarse la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que permitan modificar o extender la prestación, tal como sucede actualmente, en razón de la pandemia.

Resalta, es “paciente del programa de hipertensión con diagnóstico adicional de diabetes” y “cáncer de tiroides”, por lo cual debe mantener el aislamiento preventivo obligatorio, sin posibilidad de salir a trabajar, requiriendo, por tanto, el apoyo económico a cargo de su progenitor.

Atinente a su situación académica, señala encontrarse a la espera de la ceremonia de grado y del trámite de la tarjeta profesional, por cuanto dichas gestiones quedaron aplazadas por la universidad, como consecuencia del Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Nacional.

El 14 de mayo de 2020, la accionante remitió memorial al juzgado confutado, exponiendo la situación antes descrita; ello, para lograr que el despacho ampliara el plazo dispuesto en la providencia de 2 de diciembre de 2019, en torno al cumplimiento de la obligación alimentaria; no obstante, su petición fue negada mediante decisión de 18 de mayo de 2020, por tratarse de una decisión en firme y ejecutoriada.

Por lo expuesto, manifiesta recurrir a esta instancia como único mecanismo para obtener la protección de sus prerrogativas y evitar un perjuicio irremediable, “al dejar de recibir la cuota alimentaria” en cabeza de su progenitor, necesaria para cubrir su mínimo vital y móvil.

3. Suplica, en concreto, se ordene la “modificación y/o adición” de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, con el fin de extender el pago de la obligación de alimentos, atendiendo a las circunstancias expuestas.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. La falladora encartada reseñó, brevemente, su gestión en el litigio controvertido y destacó su legalidad. Indicó, además,

“(…) no puedo tomar una determinación para modificar una decisión aceptada en su debida oportunidad por las partes, por cuanto violaría el derecho de defensa del mismo demandante y padre de ella, cuando ella bien puede acudir a una nueva demanda de alimentos (…)”.

2. EMCALI, como pagador de G.C., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración a los derechos invocados.

3. El Procurador Octavo Judicial II de Familia pidió declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que incumple el requisito de subsidiariedad. Memoró, asimismo, que en la decisión atacada fue la misma quejosa quién sugirió que la cuota alimentaria se mantuviera hasta junio de 2020.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada al encontrar ajustada a derecho la decisión proferida por la sede judicial confutada.

Expuso igualmente:

“(…) [S]e colige además que la acción impetrada se refiere a una supuesta imposibilidad de la actora para obtener su titulación de abogada y posterior tarjeta profesional para con ello proveerse su propio sustento a partir del mes de julio de 2020, especiales circunstancias que de entrada no son atribuibles al juzgado accionado puesto que las mismas no eran previsibles al momento del pronunciamiento judicial y que por el contrario son impuestas por el confinamiento a causa de la actual pandemia Covid 19 (…)”.

Relievó la posibilidad que tiene la censora para exponer sus circunstancias en otro proceso, el cual puede iniciar teniendo en cuenta el levantamiento de la suspensión de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura[2].

1.3. La impugnación

La incoó la querellante, quien, se refirió a la necesidad de pervivencia del deber alimentario a cargo de su progenitor, teniendo en cuenta su condición de salud y titulación profesional, destacando la precaria situación económica generada por la pandemia de público conocimiento, para, finalmente, insistir en sus pretensiones.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se ordene la “modificación y/o adición” de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por la célula judicial confutada, con el fin de que se prolongue el plazo señalado, para la extinción de la obligación alimentaria a cargo de su progenitor, el cual fue fijado para junio de 2020, momento en el que, la censora, culminaría su formación universitaria.

El cargo formulado por la gestora, se circunscribe al supuesto yerro de la falladora acusada, al estipular una fecha exacta para la suspensión del pago de la cuota de alimentos, sin dejar abierta la posibilidad de verificar sus condiciones tanto académicas como de salud y la viabilidad de extender ese término, ante la ocurrencia de un caso fortuito o circunstancias de fuerza mayor, tal como la pandemia actualmente padecida.

3. Examinado el referenciado sublite se vislumbra el fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se observa arbitrariedad en el proveído de 18 de mayo de 2020, mediante el cual se negó la “modificación y/o adición” del fallo de 2 de diciembre de 2019, reclamada con sustento en argumentos similares a los aquí esbozados.

Ciertamente, en dicho pronunciamiento, la falladora denunciada expresó:

“(…) [E]l el Despacho debe significar que existe una sentencia ejecutoriada, que precisamente se profirió en aras de garantizar o atender no solo los derechos o el requerimiento de quien fungió como demandante, es decir el señor L.F.G.C., adversa por cierto a su pedido, sino también que se evaluó la necesidad que de manera particular esbozó la señorita L.I.G.P. y S., precisamente las que aduce el apoderado como motivo fundamental de su petición, por este aspecto y dadas estas características, evidenciadas en esa época, cuando el trámite judicial pervivía, se flexibilizó el suministro de la...

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