SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66303 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66303 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente66303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3095-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3095-2020

Radicación n.° 66303

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NAVES S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra G.C.Á.. Ello, teniendo en cuenta que lo informado por las partes en relación con su acuerdo de transacción, no implicó desistimiento del recurso de casación, tal como lo precisó la recurrente en memorial del 2 de febrero de 2018 (f.° 46 y 47 cuaderno de la Corte).

Así, en los términos dispuestos en la providencia AL1359-2018, la S. procede a resolver.

I. ANTECEDENTES

G.C.Á. promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Naves S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador; que el despido fue ineficaz por cuanto no se solicitó el permiso correspondiente ante el Ministerio de la Protección Social en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para ese momento el trabajador tenía una pérdida de capacidad laboral del 33.49% como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 16 de julio de 1999, tal como lo dictaminó la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca.

Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó la reinstalación y/o reubicación en la empresa para desempeñar un cargo acorde con su capacidad laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales legales dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro.

En calidad de pretensiones subsidiarias solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 16 de julio de 1999 consagrada en el artículo 216 del CST, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 33.49%. A título de daño emergente reclamó el pago de honorarios profesionales de abogado por la representación en este juicio; por lucro cesante, los ingresos dejados de percibir desde su despido hasta cuando tenga derecho a la pensión de vejez y por perjuicios morales 100 smlmv a su favor y de su esposa y 50 smlmv para cada uno de sus hijos.

También pidió el pago de los aportes pensionales por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1989 y el 26 de mayo de 1993; los dominicales y festivos laborados entre el 15 de noviembre de 2005 y el 5 de septiembre de 2008; el reajuste del valor pagado por indemnización por despido injusto así como de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima y vacaciones, por la falta de pago de dominicales y festivos; la reliquidación de las cesantías en atención a que el trabajador no se acogió al nuevo sistema de liquidación establecido en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990; que se declaren sin efecto los pagos anticipados de cesantías efectuados por la empleadora; la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, informó que el 1 de enero de 1989 celebró contrato de trabajo con la demandada y desempeñó el cargo de gerente de oficina en las ciudades de Buenaventura y Cartagena; que le era aplicable el régimen tradicional de cesantías porque su vinculación inició antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, sin embargo, la empresa impidió que se continuara con él, pues lo trasladó de régimen sin que exista constancia por escrito de su voluntad para ello. Indicó que sus ingresos salariales correspondían a $6.236.000 por remuneración fija, $680.520 como auxilio de vivienda y la prima extralegal.

Refirió que debía inspeccionar personalmente las bodegas de los buques para su aceptación, sin importar que fuese en horas de la noche, tal como ocurrió el 16 de julio de 1999 cuando sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de «8 metros» cuando estaba realizando dicha labor. Explicó que el 17 de noviembre de 2005 se le comunicó su traslado a la ciudad de Cartagena y que operaría la sustitución patronal entre Vennaves EU y Naves S.A.

Agregó que el 5 de septiembre de 2008 fue despedido sin justa causa. Reiteró que el 16 de julio de 1999 le ocurrió un infortunio laboral cuando inspeccionaba una bodega de un buque y cayó de una altura de «7 metros», lo que finalmente le generó una pérdida de capacidad laboral del 33.49% con fecha de estructuración 20 de agosto de 2008. Dicho accidente tuvo lugar a las 7:45 pm y de él fue testigo H.R.M., asistente de operaciones, tal como lo reportó F.A.E., jefe de operaciones.

Manifestó que el despido se efectuó sin obtener previo permiso del Ministerio del Trabajo, a sabiendas de que, al momento de comunicar tal decisión, el empleador tenía absoluto conocimiento de la limitación que padecía, consistente en la pérdida de capacidad laboral surgida por el accidente de trabajo ya referido y que correspondía a una incapacidad parcial permanente del 33.49% estructurada el 20 de agosto de 2008. En esa medida, la motivación para dar por terminado el contrato fue la disminución física que padecía, lo cual le generaba constantes incapacidades y no poder realizar el 100% de sus funciones.

Explicó que el accidente de trabajo obedeció a la negligencia de la demandada consistente en la falta de mecanismos de control y medidas de seguridad propias de un comité de salud ocupacional. Tal siniestro se pudo haber evitado, si el referido comité hubiese adoptado medidas de control tendientes a garantizar la seguridad física del trabajador, quien debía inspeccionar las bodegas de los buques para su aceptación en horas de la noche sin que existiera un sistema de alumbrado que permitiese observar los sitios por donde debía transitar.

Resaltó que dicha inspección la debía realizar sin ningún tipo de luz, aunque hubiese terminado su jornada de trabajo y sin importar su cansancio y agotamiento. En esas condiciones era obligado a subir hasta la parte más alta de los buques, 10 o 15 metros, tal como lo pueden corroborar el asistente y el coordinador de operaciones de la demandada, quienes estuvieron presentes cuando ocurrió el siniestro. Dicha conducta del empleador resulta culposa e incumple las recomendaciones del programa de salud ocupacional, pues hubo falta de previsión y prevención en el accidente. Adujo que era obligación del empleador suministrar elementos adecuados de protección y capacitar a los funcionarios administrativos y de planta en relación con operaciones que generen riesgo.

Señaló que el accidente de trabajo le generó múltiples fracturas faciales, en sus miembros inferiores y superiores, lesión del miembro inferior derecho con secuelas definitivas que afectan sus actividades normales, así como limitación en el movimiento del codo, restricción para manipular peso, subir y bajar escaleras, caminar por periodos prolongados de tiempo. Además, dijo que su despido le ocasionó perjuicios materiales y morales a él y su familia dada la preocupación por sus condiciones de salud, las cuales le dificultan obtener una nueva vinculación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, Naves S.A. se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la existencia del contrato de trabajo y su terminación sin justa causa. Frente a los hechos aceptó la fecha de vinculación, que una de las funciones del actor era la de inspeccionar personalmente los buques, la ocurrencia del accidente de trabajo el 16 de julio de 1999, el traslado a la ciudad de Cartagena, la sustitución patronal y el despido sin justa causa, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que la decisión de terminar el contrato de trabajo se fundó en reiterados incumplimientos del trabajador a sus obligaciones, su incompetencia comercial, poca iniciativa, inadecuado trato dado al personal a su cargo, entre otras situaciones que se generaron desde el año 2007, pese a lo cual, no se adujo justa causa, sino que la empresa decidió pagar la indemnización respectiva. Resaltó que la estabilidad laboral pretendida surge a favor de trabajadores en situación de discapacidad, lo cual no se presenta en este caso, y, además, el despido no se originó «en las limitaciones de salud que dice padecer» el actor. Así, no era necesario solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social, pues el actor no cumplía las condiciones para gozar de la estabilidad laboral reforzada que invoca, pues no se encuentra limitado para realizar las actividades esenciales de la vida diaria.

Aseguró que no obligó al trabajador a realizar sus funciones en las condiciones de total oscuridad a las que se refierió en la...

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