SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68432-31-89-001-2006-00211-01 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68432-31-89-001-2006-00211-01 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expediente68432-31-89-001-2006-00211-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3345-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC3345-2020 Radicación n.° 68432-31-89-001-2006-00211-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Decídese el recurso de casación interpuesto por M.O.G. frente a la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra Graciela Ballesteros Centeno, J.E.P.B. (q.e.p.d.) y personas indeterminadas, al que posteriormente se vincularon los herederos del último.


ANTECEDENTES


1. El accionante, el 30 de agosto de 2006, solicitó se declarara la adquisición, por prescripción extraordinaria de dominio, del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria n.° 312-0002736 de Málaga (Santander).


2. La reclamación se sustentó en la posesión irregular, interrumpida, pacífica y de buena fe por 23 años, con actos tales como el cerramiento, implantación de cultivos, pastoreo de ganado y, por último, la cancelación de obligaciones que gravaban el bien (folios 2 a 5 del cuaderno principal).


3. Notificada por conducta concluyente, G.B.C. se opuso a las pretensiones, negó los hechos y propuso las excepciones intituladas carencia de los requisitos esenciales para instaurar la acción, inexistencia del demandado J.E.P.B., no haberse dirigido la demanda contra los herederos de J.P., no estar debidamente identificado el predio materia de pertenencia y la genérica (folios 20 a 26 idem). Además, formuló demanda de reconvención a fin de que se declarara que el dominio del predio le pertenece a ella y a Jorge Pinto Buitrago (suc), con la consecuente orden de restitución a su favor y de la sucesión ilíquida de aquél (folios 1 a 5 del cuaderno 2).


El curador ad litem de las personas indeterminadas se sometió a lo probado (folio 58 del cuaderno principal).


4. Después de declararse la nulidad de la notificación de Jorge Enrique Pinto Buitrago (folios 60 y 61 ibidem), sus herederos indeterminados fueron vinculados al proceso a través de un auxiliar de la justicia, quien se atuvo a las resultas de la causa (folio 90 ejusdem).


5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga negó la demanda principal porque no se acreditó el tiempo necesario para usucapir. También rehusó la reivindicación, pues la acción debió promoverse por todos los comuneros, sin que sea aplicable el artículo 949 del Código Civil (folios 121 a 146).


6 Al desatar la alzada interpuesta, el superior confirmó la negativa a la usucapión y accedió a la reivindicación con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 11 a 35 del cuaderno 5).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Después de precisar los problemas jurídicos, explicar qué es la prescripción adquisitiva y la reivindicación del comunero, arguyó que el término exigido en la ley para usucapir debe estar cumplido antes de presentarse la demanda respectiva, sin que sea dable que se alcance en el ínterin del proceso, en tanto la presentación de la demanda interrumpe este cómputo según el artículo 2539 del Código Civil, razón para rechazar la pertenencia.


2. Clarificó que la reivindicación para la comunidad tiene cabida en los artículos 946 y 949 del estatuto privado, como se pretendió en el caso, pues no se accionó respecto a una cuota parte del predio, sino para la copropiedad, como se devela en la segunda pretensión de la reconvención.

Encontró satisfechos los requisitos de la acción real, ya que se probó el dominio de la comunidad con el folio de matrícula inmobiliaria, la posesión del demandado y la identidad del bien, siendo procedente ordenar la restitución, sin lugar a mejoras por no haber sido alegadas, ni frutos por no estar demostrados.


3. Por último, distinguió el emplazamiento de las personas indeterminadas con el de los herederos indeterminados, por tener fuentes normativas diferentes, que en el caso fueron observadas adecuadamente.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El accionante sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso un (1) reproche por violación indirecta de la ley sustancial (folios 47 a 56 del cuaderno Corte), admitido el 29 de abril de 2016, al cual se opuso la demandante en reconvención (folios 74 a 82).


CARGO ÚNICO


Denunció la vulneración de los artículos 946, 949 y 950 del Código Civil, por errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la demostración del dominio.


1. Aseveró que G.B.C. solicitó la reivindicación para sí y no para la comunidad formada con Jorge Enrique Pinto Buitrago, lo que fue desatendido por el ad quem al arribar a la conclusión contraria.


Como soporte transcribió la pretensión segunda del escrito de mutua petición, en la que consta que reclamó para sí y para la sucesión ilíquida de J.P.B.. «Ello implica que el Tribunal desfiguró el contenido de la segunda pretensión incorporada en la demanda de reconvención y, en lugar de ver en ella lo que su contenido material y objetivo evidencia, encontró en dicha súplica la solicitud de reivindicación para la comunidad, lo cual nunca se solicitó por G.B.C.» (folio 51).


Resaltó que no se invocó el artículo 949 del Código Civil, el cual autoriza la reivindicación de cuota, por lo que se trata de una solicitud a favor de cada copropietario sobre el total del bien, lo que hace improcedente el pedimento, en fundamento de lo cual citó dos (2) sentencias de esta Sala (1997 y 2007).


2. Criticó que se tuviera por probado el derecho de dominio con el certificado de libertad y tradición, pues...

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