SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2010-00478-01 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2010-00478-01 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-044-2010-00478-01
Fecha14 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3347-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



SC3347-2020 Radicación n° 11001-31-03-044-2010-00478-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que P. Grupo de Empresas Constructoras SA «P.S.» promovió contra A. y L. Construcciones y Comunicaciones Ltda. «A. Ltda.» y Arturo Hernando Alba Correa.


ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó declarar que A. incumplió el contrato de obra OTM-1094, que junto a A.H.A.C. quebrantaron los acuerdos de obra OTM-774 y OTM-776; en consecuencia, ambos deben ser condenados al pago de los perjuicios causados equivalentes a $58’077.825 y $465’000.000 por concepto de daño emergente derivado, en su orden, del primer convenio y de los restantes, más los intereses comerciales moratorios liquidados del 31 de mayo y del 30 de julio de 2010, respectivamente, así como la sanción pactada de 2 salarios mínimos diarios legales vigentes por cada día de retraso en la entrega de las obras.


2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico, en resumen, el siguiente:


2.1. Adujo la reclamante que celebró con los enjuiciados los contratos OTM-774, OTM-776 y OTM-1094, que tuvieron por objeto el adelantamiento de obras civiles faltantes en las casas 18, 39, 44 a 48, 9 apartamentos y las zonas comunes del proyecto inmobiliario Monticello que adelantaba P.S. en la ciudad de Santiago de Cali, estipulándose como fecha para la entrega de las obras el 31 de agosto de 2010.


2.2. Agregó que, a título de dación en pago anticipada, como contratante transfirió a Arturo Hernando Alba Correa la casa nº 43 del Condominio Villas del Country P., a través de la escritura pública 1957 de 30 de junio de 2010 de la Notaría 13 de Cali, previa suscripción de promesa de venta que data del 5 de mayo del mismo año, en la que hizo constar que el precio del inmueble sería cancelado con la ejecución de las obras contratadas.


2.3. Así mismo señaló que los demandados incumplieron totalmente porque no entregaron las construcciones, ni siquiera parcialmente, generándole perjuicios a P.S. en cuantía de $315’000.000 por la transferencia de la casa nº 43 del Condominio Villas del Country P., $150’000.000 que tuvo que emplear para ejecutar directamente las obras y $58’077.825 como valor del contrato OTM-1094.


3. Una vez vinculado al pleito, A.H.A.C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias de «enriquecimiento sin justa causa», «tasación excesiva de perjuicios», «incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandante» e «incumplimiento de las obligaciones contractuales por la sociedad A. Ltda.»


A. y L. Construcciones y Comunicaciones Ltda. guardó silencio.


4. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 29 de noviembre de 2013 declaró infundadas las excepciones, accedió a las pretensiones y condenó a ambos encartados al pago de $741’454.406 por daños materiales.

5 Al resolver la apelación interpuesta por Arturo Hernando Alba Correa el superior modificó la decisión para exonerarlo de responsabilidad a él únicamente, levantó las cautelas practicadas sobre sus bienes y condenó en abstracto a la promotora por los perjuicios a él causados; en lo demás confirmó la decisión.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El ad-quem inicialmente ubicó la acción dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual; adujo que los contratos de obra invocados fueron acreditados con las copias informales aportadas al plenario, al no ser tachadas; describió las cláusulas de cada uno y señaló que las obligaciones asumidas por A., como contratista, fueron incumplidas, pues no demostró lo contrario, máxime si en contra de ésta sociedad pesa confesión ficta por su inasistencia injustificada al interrogatorio que debió absolver e indicio grave al no contestar la demanda.


2. A continuación agregó que correspondía al Tribunal dilucidar si A.H.A.C. se obligó solidariamente con A. a ejecutar las obras incumplidas, para lo cual tendría en cuenta la promesa de venta ajustada por él, como prometiente comprador, con P.S., como prometiente vendedora, que da cuenta de su intención de pagar el valor de la casa nº 43 del Condominio Villas del Country P. con la ejecución de los tres contratos de obra (aun cuando en dicho acto preparatorio sólo se mencionaran dos de ellos); pero no debe olvidarse que en el otrosí de aquel preacuerdo se consagró que él no intervendría directa ni indirectamente en la construcción.


Entonces, el pacto ha tener en cuenta es la dación en pago plasmada en la escritura pública 1957 de 30 de junio de 2010 de la Notaría 13 de Cali, porque en los interrogatorios de parte absueltos por sus suscriptores aceptaron haber desistido de la promesa y que la sustituyeron con aquel negocio, en el cual P. manifestó ser deudora de A.A. con ocasión de los contratos de obra y que pagaría anticipadamente para facilitar la liquidez de su contendor.


Por ende, concluyó el fallo, lo convenido por Arturo Hernando Alba Correa fue una promesa por un tercero, regulada en el artículo 1507 del Código Civil, como quiera que en la escritura pública él señaló que los contratos de obra serían cumplidos por A. Ltda., circunstancia que P.S. asintió y que conocía de antemano pues así lo revelan los contratos previamente suscritos, como el otrosí de la promesa de venta porque deja ver la intención de las partes -aunque fue dejada sin efectos de mutuo acuerdo-.


Añadió la sentencia que la promesa por un tercero es ratificada con la transacción que el 3 de marzo de 2011 firmaron A. y A.A., tras las diferencias surgidas entre estos respecto de los contratos de obra, al sentar que él quedaría exonerado de responsabilidad ante cualquier reclamación.


Y como la demandante no pretendió la declaratoria de incumplimiento de la promesa de venta ni de la dación en pago, sino de los contratos de obra, irrelevante es que el apelante no hubiera acreditado que facilitó los recursos para que A. realizara las construcciones, máxime cuando dicha alegación sólo correspondía a esta empresa por ser la interesada en recibir los dineros, la que además transigió con Alba Correa.


Por último, el fallo coligió inútil ahondar en la valoración de los testimonios de M.C.S. (sic) M., A.E.S.M. y Luis Felipe Castañeda González, porque sólo dan cuenta de circunstancias accesorias que no inciden en la conclusión del Tribunal, mientas que R.A.V.S. señaló que P.S. no hacía seguimiento a los dineros que Arturo Alba entregaba a A., a quienes consideraba socios, lo que no está acreditado en el plenario.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


CARGO ÚNICO


1. Al amparo de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, adujo que el fallo atacado vulneró por vía indirecta el artículo 1507 del Código Civil por indebida aplicación, y los cánones 1602 a 1604, 1608, 1610, 1613, 1618, 1622, 1635 del Código Civil, 864 y 871 del Código de Comercio por falta de empleo, debido a errores de hecho manifiestos en la valoración de las pruebas.


2. En desarrollo del reproche, la entidad recurrente anotó que el Tribunal cercenó la escritura pública contentiva de la dación en pago, porque de esta sólo tuvo en cuenta el aparte donde indicó que A. realizaría las obras objeto de los contratos OTM-774, OTM-776 y OTM-1094, para concluir que existió una promesa por un tercero.


Sin embargo, ese acto también dice que la deuda de P. nació de los acuerdos de obra, de donde debió extractar que Arturo Hernando Alba Correa era partícipe de estos y que adquirió obligaciones, no sólo derechos, so pena de fomentar un enriquecimiento sin causa a favor de él.


3. De otro lado, la sentencia debió abstenerse de valorar el otrosí de la promesa de compraventa celebrada entre Arturo Hernando Alba Correa y P.S., en la medida en que coligió que el contrato preparatorio en su totalidad había quedado sin efecto por acuerdo de sus suscriptores; y extractar de él no sólo lo que favorecía al demandado, al tenerlo como acreedor del pago derivado de los contratos de obra, sino también lo que le perjudicada como la responsabilidad por su inejecución.


4. Así mismo, erró el ad-quem al apreciar la transacción de 3 de marzo de 2011 ajustada entre A. y Alba Correa, porque no era oponible a P., ya que esta entidad no la suscribió. De allí que la exoneración de responsabilidad por la falta de realización de las obras no surta efecto en relación con la demandante.


Por otra parte, contrariamente a lo concluido por el juzgador, dicha transacción no reflejaba la ratificación de una promesa por un tercero, en tanto data de una época posterior al plazo convenido para la ejecución de las obras contratadas: 31 de mayo de 2010 en relación con el...

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