SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2008-00337-01 del 14-09-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 05001-31-03-013-2008-00337-01 |
Fecha | 14 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC3348-2020 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión virtual de once de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que G.E.E.O., en nombre propio y en el de su hijo C.F.H.E., y Carlos Alberto H. Echeverri promovieron contra C. EPS SA.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron se declare a la convocada civilmente responsable de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que padecieron, como consecuencia del deceso de L.A.H., su compañero permanente y padre; así como que se condene al pago de $33’600.000 por concepto de lucro cesante consolidado, $257’152.000 por lucro cesante futuro, y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada reclamante a título de daño moral subjetivo.
2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza:
2.1. Adujeron los reclamantes que, prevalido de su condición de afiliado a C. EPS SA, L.A.H. solicitó atención médica por presentar dolor abdominal, siendo remitido a consulta general el 23 de enero de 2007, en la cual no se le prescribieron medicamentos, pero sí emitieron órdenes para que se practicara exámenes ambulatorios.
2.2. Como la sintomatología se agravó al punto que presentó malestar general y sensación de calor que le llegaba al rostro, en la madrugada del día siguiente acudió al servicio de urgencias de la Clínica de Las Américas de Medellín, en donde, tras una hora de observación, se le dio alta por buena evolución, sin fórmula médica y con prescripción para que le realizaran diversos exámenes, entre estos un electrocardiograma ya que el servicio de urgencias de dicha Clínica no contaba con el instrumental necesario.
2.3. El mismo 24 de enero de 2007 falleció L.A.H. debido a un paro cardiorrespiratorio, quedando en evidencia cómo si los exámenes hubieran sido practicados en oportunidad, en especial el electrocardiograma, el fallecimiento se hubiera evitado.
2.4. G.E.E.O. como compañera permanente del causante, C.F. y C.A.H.E. en condición de hijos, dependían económicamente de él, por lo cual se vieron afectados patrimonial y moralmente con su partida.
3. Una vez vinculada al pleito la enjuiciada se resistió a las pretensiones, propuso las excepciones meritorias de «inexistencia de responsabilidad contractual», «ausencia de responsabilidad por parte de C. eps», «ausencia de culpa», «inexistencia de nexo causal», «confianza legítima», «tasación excesiva del perjuicio», «fuerza mayor y/o caso fortuito» y «cobro de lo no debido».
4. El Juzgado Trece Civil del Circuito Adjunto de Medellín, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 15 de junio de 2012 accedió a las pretensiones, condenó a la encartada al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada demandante por perjuicios morales, $52’329.176,23 por lucro cesante consolidado a favor de G.E.E.O. y otro tanto para C.F.H.E., y para estos dos últimos reconoció $154’903.879,10 y $101’065.491,80 por lucro cesante futuro.
5 Al resolver la apelación interpuesta por C., el superior confirmó en su totalidad la decisión.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El ad-quem de entrada auscultó su competencia, recordó la institución de la responsabilidad civil médica, sus elementos axiológicos y coligió que el caso de autos se enmarca en la tipología extracontractual.
Agregó el Tribunal que el dictamen pericial evacuado en el proceso evidencia cómo la atención recibida por el paciente no correspondió al protocolo que debió emplearse de acuerdo con la crisis hipertensiva que presentaba, por ende no se ajustó a la lex artis, porque en el servicio de urgencias debieron practicarle los exámenes de laboratorio y el electrocardiograma, siendo imperioso que contara con un electrocardiógrafo; aun cuando esa experticia indica que la muerte fue súbita y que con los elementos probatorios acopiados no podía concluirse que las omisiones citadas fueran la causa directa del deceso, aunque existía la probabilidad.
También adujo que el testimonio de M.Á.B.O. corroboró la necesidad que tenía la IPS de contar con el electrocardiógrafo.
De la anterior valoración probatoria extractó el fallador que la demandada es responsable porque la muerte de su paciente derivó de la deficiente e inoportuna atención que recibió, sumado a que la IPS, prestadora de los servicios contraídos por C., carecía en el servicio de urgencias del equipo necesario para la práctica de un electrocardiograma.
Entonces, añadió, al margen de que se trate de responsabilidad contractual o extracontractual, la accionada debe ser declarada responsable si se prueba su culpa, la cual se presume en este caso; además no demostró haber actuado con diligencia y cuidado.
Finalmente, en relación con la estimación de los perjuicios, avaló los tasados por el a-quo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Al amparo de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, adujo que el fallo atacado vulneró por vía indirecta los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, debido a errores de hecho manifiestos en la valoración de las pruebas, así como por un yerro de derecho en desmedro del artículo 177 de aquella obra, al tener por acreditado, sin estarlo, el nexo de causalidad entre la culpa de la demandada y los daños padecidos por los promotores.
2. Como pilares del reproche anotó la entidad recurrente que el Tribunal tergiversó el dictamen pericial recaudado en el juicio, pues este expresamente concluyó no haber podido determinar la causa de la muerte de L.A.H., la cual fue súbita, por cuanto el acervo probatorio era insuficiente para tal propósito; y sin que pudiera establecerse en qué grado influyó en tal óbito la omisión en el diagnóstico y tratamiento de la sintomatología.
En consecuencia, la falencia del Tribunal fue protuberante por colegir que estaba acreditado el nexo causal entre el fallecimiento referido y la culpa que encontró demostrada en la convocada.
3. De otro lado, al concluir que estaban cumplidos los presupuestos de la responsabilidad civil deprecada, la sentencia supuso la prueba del nexo causal -que no obra en el proceso-, máxime si no se aportó el acta de necropsia.
Por ende, confundió la demostración de la culpa con la causalidad, a pesar de tratarse de elementos independientes de la pretensión invocada.
4. El fallo también incurrió en error de derecho porque a pesar de que la carga de la prueba yacía en los demandantes, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que la convocada no puede exonerarse de responsabilidad al no demostrar que actuó con cuidado y diligencia.
En suma, fueron conculcados los mandatos plasmados en los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, en razón a que fue declarada la responsabilidad civil pedida, no obstante, la ausencia de...
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