SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-010-2012-00509-01 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-010-2012-00509-01 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-010-2012-00509-01
Fecha14 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC917-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC917-2020

Radicación: 76001-31-03-010-2012-00509-01

(Aprobado en Sala virtual de nueve de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Se decide el recurso de casación interpuesto por Robert Orlando Villada Muñoz; M.E., C.F., Luis Alonso y K.M.T.V.; R.D., J.E. y B.A.V.T.; respecto de la sentencia de 11 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso incoado por los recurrentes contra la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud E. E.S.S., Centro Médico I. de Cali S.A. y A.O.O., con la intervención de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía.



1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. Los demandantes solicitaron se declare la responsabilidad médica de las interpeladas. Como consecuencia, que se les condene a pagar los perjuicios fisiológicos y morales causados.


1.2. La causa petendi. La parte demandante para sostener su pretensión enuncia e imputa los siguientes hechos:


La menor B.A.V.T., es beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud.


El 18 de febrero de 2018, la pequeña fue remitida por el Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto al Centro Médico I. de Cali, a fin de realizarle una cirugía programada para tratar una patología respiratoria.


Ingresada a la clínica, dos horas y media después la niña exteriorizó dificultad para respirar y marcado tiraje intercostal. Sesenta minutos más tarde es evaluada por el médico F.G., quien registró: «Paciente de 2 años (…) con antecedente de neumonía derecha complicada en diciembre de 2.007 que requirió intubación orotraqueal, con posterior estridor laríngeo secundario a estenosis subglótica».


El deterioro de la salud de la chiquilla requirió valoración por los galenos M.T. y J.Z. de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos -UCIP.


La cama pedida en la UCIP por A.O.O., especialista tratante, fue negada porque ninguno de los pediatras intensivistas se hallaba en la clínica.


El mismo día, a las 6:55 p.m., la otorrinolaringóloga encontró a la menor en estado crítico y decidió practicarle una traqueostomía. El procedimiento ocasionó la ruptura de la arteria carótida derecha y se reparó con una ligadura. De inmediato cesó el flujo sanguíneo y oxígeno al cerebro.


La niña, a continuación, hizo paro cardiorrespiratorio, el cual fue superado con maniobras de reanimación a los diez minutos. La escanografía cerebral realizada el 25 de febrero, evidenció infarto masivo en el hemisferio derecho con pérdida de surcos y de cisternas.


Luego de permanecer hospitalizada por más de dos meses, la paciente fue remitida al Hospital Infantil Los Ángeles para continuar su proceso de recuperación.


La lesión de la arteria carótida, la aspiración bronquial de sangre y los subsecuentes paros sufridos, dejaron secuelas graves e irreversibles en la niña: ceguera de origen cortical, imposibilidad de deglutir espontáneamente, ausencia de control de esfínteres, compromiso motor y sensitivo y de las funciones mentales superiores.


1.3. Los escritos de réplica. Las intimadas se opusieron a las pretensiones, aduciendo que la conducta de la cirujana se ajustó a la lex artis.


1.4. El fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, el 25 de octubre de 2014, desestimó las súplicas ante la falta de acreditación de la culpa médica. Por esto, debía seguirse que la atención fue “oportuna y diligente”.


En todo caso, dijo, a la menor se le proporcionó el tratamiento indicado, fue intervenida quirúrgicamente tan pronto lo requirió y el incidente acaecido no obedeció a deficiencia alguna atribuible a las demandadas.


1.5. La sentencia de segundo grado. Confirmó la providencia apelada.


1.5.1. Según el Tribunal, en la alzada se endilgó al juzgador a quo una valoración probatoria incompatible con la evidencia sobre la atención dispensada, producto de la negligencia, la falta de oportunidad y el error del tratamiento médico en la Clínica I. de Cali S.A.


Empero, se demostró que la falla en el servicio provino de la institución remitente, pues no le ofreció a la niña la asistencia requerida. Además, la trasladó con tardanza, sin los protocolos exigidos por su precaria condición.



La Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud E. E.S.S., a su turno, la sometió a un viaje difícil y largo en un transporte interhospitalario inadecuado para la condición clínica y carente de condiciones dignas.


El centro médico receptor, en cambio, le prestó los cuidados necesarios aunque no por urgencias, circunstancia justificativa de actos no inmediatos, propios de la preparación para una intervención quirúrgica electiva.


En la historia clínica no constaba el anormal recorrido de la arteria carótida -cursaba en el sitio de incisión traqueal-. Y ninguna prueba en contra de las afirmaciones de la especialista aportaron los demandantes.


Aún de no existir la variación anatómica, la ruptura del vaso sanguíneo no era un hecho absolutamente previsible para el equipo de galenos.


La resección de la estenosis estaba programada al día siguiente. Pero la otorrinolaringóloga A.O.’byrne O., ante la crisis ventilatoria de la niña, la socorrió y le realizó una traqueostomía de urgencia.


1.5.2. En definitiva, para el ad-quem, la diligencia y cuidado del Centro Médico I. de Cali S.A., fue demostrado. Y en lo demás, pese a la falla inicial del servicio, no se acreditó “el nexo causal” entre “el hecho dañoso -acto médico-” y “el daño producido”.


2. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


2.1. Los recurrentes denuncian la violación indirecta de los artículos 63, 1494, 1505, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2343 del Código Civil; 1, 10 y 16 de la Ley 23 de 1981; y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas.


2.1.1. La historia clínica del Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto, al colegir una inadecuada prestación del servicio. Sin embargo, allí se le brindó un manejo apropiado a las enfermedades respiratorias de la usuaria, hasta cuando dispuso su remisión a cuarto nivel de complejidad para eliminar la obstrucción de la vía aérea.


2.1.2. Pasó por alto en la historia clínica del Centro Médico I. de Cali, la atención médica tardía y negligente. En efecto, carecía de galenos especialistas para su valoración inmediata. Y los encargados de autorizar el traslado oportuno a la unidad de cuidados intensivos, imprescindible en razón del rápido deterioro de su estado y la urgencia de operarla, tampoco estaban presentes.


2.1.3. No «dedujo» del testimonio de los médicos F.G.Á. y M.M.C.T.V., la ausencia de inmediatez en la valoración médica de la paciente, la negligencia de los galenos intervinientes en la atención, el retardo en la implementación del tratamiento y las fallas preoperatorias e intraoperatorias que condujeron al daño.


2.1.4. Tergiversó el dictamen elaborado por la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología sobre el curso anormal de la arteria carótida, como hecho imprevisible e irresistible, cuya certeza aceptó el juzgador. En el historial clínico, sin embargo, no aparecía la constancia de esa supuesta condición preexistente.


2.2. En suma, según los recurrentes, la única explicación posible del perjuicio ocasionado era la ausencia del soporte de alta complejidad exigible al Centro Médico I. de Cali S.A. y a sus profesionales.


3. CONSIDERACIONES

3.1. El recurso se resolverá bajo las pautas del Código de Procedimiento Civil, por ser el plexo normativo en vigor cuando fue formulado, de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de 2006, y 625-5, ibídem, a cuyo tenor «(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)».


3.1.1. En el escrito casacional, es cierto, a propósito del memorial de réplica, se denunciaron como transgredidas, entre otras, dos disposiciones del Código Civil relacionadas con la responsabilidad extracontractual.


No obstante, en el caso, resulta pacífico que la atención a la niña B.A.V.T., fue brindada por ser usuaria del Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiaria de su padre.


Las mentadas normas, entonces, serían impertinentes, pues la cuestión planteada, al ser de naturaleza legal y convencional, estaría gobernada, en principio, por otros preceptos. El derecho a la seguridad social y a la salud, en efecto, es asunto reglado en la Ley 100 de 1983 y el artículo 183, ibídem, califica como “contractual” la relación con los afiliados. El reproche formal al cargo no prospera, porque el requisito aparece colmado al denunciase como trasgredidos preceptos relativos al último tipo de responsabilidad.

3.1.2. La discusión en torno al concepto de la violación de la ley sustancial (interpretación errónea, falta o indebida aplicación), se torna intrascendente, así la censura no lo haya especificado. En estrictez, sin perjuicio de la explicación acerca de la transgresión normativa, en palabras de esta Corte, “(…) no es requisito que deba cumplir el cargo (…)”1, ciertamente, porque el derecho no puede anegarse o diluirse por un exceso ritual manifiesto.


En realidad, se trata de una formalidad que al decir de la Sala, “(…) el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no [la] exige, para la idoneidad de la demanda (…)”2. Tampoco, en esta ocasión, el artículo 344 del nuevo enjuiciamiento procesal lo reclama. Sobre el particular solamente se requiere, según recientemente se dejó explicado, “(…) un discurrir argumentativo en el que [se] explique el porqué de la infracción normativa que aduce, sin que esto signifique que deba indicar el concepto de la violación, eliminado como requisito legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR