SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70822 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70822 del 18-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70822
Fecha18 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3224-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3224-2020

Radicación n.° 70822

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL.


  1. ANTECEDENTES


María Esther A.V. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la señora C.R.C., con el fin de que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor E. Mesa García, de quien asegura, fue su compañera permanente, junto con las mesadas causadas, según el monto de la cotización, que de acuerdo con el comprobante de pago de septiembre de 2009, correspondía a $1.035.946, «teniendo en cuenta para los años 2010 y 2011 los respectivos incrementos salariales», la indexación de las condenas, los gastos funerarios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que: desde el 24 de agosto de 2001 constituyó unión marital de hecho con el señor E. Mesa García, quien murió el 10 de octubre de 2009; dependía económicamente del fallecido y le brindó cuidado hasta el día de su muerte; el 23 de noviembre de 2009, presentó al Instituto de Seguros Sociales, seccional Boyacá, en Sogamoso, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, según Expediente radicado n.° 89397, el cual fue remitido al centro decisiones CAP Cundinamarca y Bogotá; transcurrido el término correspondiente sin que la entidad le diera respuesta de fondo, interpuso acción de tutela por el derecho de petición, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en sentencia del 19 de abril de 2010.


Como consecuencia de lo anterior y por incidente de desacato del 27 de abril siguiente, la demandada resolvió la petición, a través de la Resolución n.° 018315 de 22 de junio del 2010, notificada el 23 de agosto siguiente, en la que dispuso «DEJAR EN SUSPENSO el reconocimiento de la prestación solicitada por ESTHER ARAQUE VARGAS […], en calidad de compañera permanente del asegurado E.M.G. […],hasta tanto la justicia ordinaria determine si efectivamente le corresponde la prestación».


Agregó, que el 9 de diciembre 2009, la señora María C. R.C., presentó reclamación sobre la misma prestación ante el Instituto de Seguros Sociales, Sección Boyacá en la ciudad de Sogamoso; que en la resolución antes mencionada (018315 de 22 de junio del 2010), artículo segundo, negó la «SUSTITUCIÓN PENSIONAL A M.C.R.C. […] en calidad de cónyuge del asegurado fallecido EVARISTO MESA GARCÍA»; que interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra el referido acto administrativo, sin éxito, pues por la n.º 000081 de 05 de enero de 2011, negó el primer recurso y posteriormente, la gerencia de la Seccional Cundinamarca y D.C., a través de la n.º 01942 de 27 de mayo de 2011, lo confirmó.


Culminó, diciendo que C.R.C. no interpuso recursos y que, de conformidad con algunas declaraciones testimoniales rendidas ante notario, se demostró que M.E. Araque Vargas, como compañera permanente del de cujus dependía de las mesadas percibidas por aquél como pensionado del ISS (f.° 39 a 47 y subsanación 55 a 64, cuaderno 1).


Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las peticiones, basado en que el derecho que reclama la accionante estaba en suspenso por la concurrencia de la señora María C. R.C. quien rogó la misma sustitución pensional. Añadió que dicha entidad no puede ser condenada en costas, porque al estar en discusión el beneficio entre varios pretensos acreedores, debió proceder como lo hizo, hasta tanto se decidiera la controversia mediante sentencia ejecutoriada. También dijo desconocer la vida familiar de la demandante.


De los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del señor E.M.G.; la solicitud hecha por su negativa y el trámite de la acción de tutela; la reclamación hecha por la señora María C. Ramírez Carvajal y su respuesta. De los demás dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de fondo que denominó, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales de buena fe del ISS; cobro de lo no debido; falta de cumplimiento de los requisitos de ley; carencia del derecho reclamado; falta de legitimación en la causa por demandar; temeridad y mala fe de la demandante; las declarables de oficio; prescripción; compensación y buena fe del ISS (f.° 93 a 97 y 105, ibídem).


Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora M.C.R.C..


No obstante, esta presentó acción ordinaria el 24 de julio del mismo año, contra el Instituto de Seguros Sociales y la señora M.E.A.V., por la que perseguía la misma prestación en calidad de cónyuge supérstite del causante E.M.G., basada en que convivió con éste inicialmente y luego contrajeron matrimonio. En esta acción, la peticionaria pidió que se declarara que M.E.A.V. no tenía ningún derecho a la sustitución pensional del señor Mesa García (f.° 2 a 8, cuaderno 2).


La nueva demanda correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que la admitió y la dio en traslado a los demandados (f.° 38 y 39 ibídem). Estos, contestaron con oposición y propusieron excepciones. Luego, el mencionado despacho, por auto de fecha 26 de abril de 2013 (f.° 110 ibídem), remitió las diligencias para su acumulación al proceso de M.E.A.V..


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 2014 (f.° 613, 614 y 615 CD, cuaderno 1), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Sr. E.M.G. a la Sra. MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS en un 50% del valor de la pensión que devengaba esto es la suma de $517.973 en su condición de compañera permanente y a la Sra. MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL en el otro 50% esto es $517.973.oo como cónyuge supérstite a partir del 10 de octubre de 2009. El retroactivo deberá ser cancelado debidamente indexado mes a mes.


SEGUNDO: ABSOLVER de la solicitud de condena a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.


TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte accionada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada M.C.R.C. la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió decisión de segunda instancia, el 4 de septiembre de 2014 (f.° 621 CD y 622, cuaderno 1), a través de la cual dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dispone ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.


SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, las de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES (negrillas en el texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo en cuenta que, dada la fecha de fallecimiento del señor E.M.G., 10 de octubre 2009, la prestación es regida por los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por las reglas 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; describió las opciones que el primero establece frente a las diferentes circunstancias suscitadas entre cónyuge y compañero o compañera permanente y su relación de convivencia con el causante.


En primer lugar, sentó que las dos apelantes (compañera demandante y cónyuge demandada), reclaman el derecho cada una en su totalidad, mas no como fue decidido, esto es, el 50 % para cada una. Estableció como hechos demostrados que María C. R.C. contrajo matrimonio con el señor E.M.G., pues obra la prueba de ese estado civil, se aportó el carné de la Nueva EPS en la que se registra como beneficiaria y el expediente administrativo del fallecido.


Dijo, que se oyó en interrogatorio de parte a las pretendientes de la pensión y se recibieron las declaraciones testimoniales de H.A.E.M., Omaira Ángel Núñez, B.M.A.V., Sandra Inés Sarmiento Baldión, M.S.Á., María Dolores Mesa Arismendi, L.A.M.A., Luz Marilce López Toca, M.M.R.E., María Elsa Niño, L.G.R.R.. Adosó que, una vez hecha la valoración probatoria bajo el principio de la sana crítica, consideró libre de discusión que la entidad demandada negó la sustitución pensional a la señora M.C.R.C., por no encontrar acreditado el requisito de tiempo mínimo de convivencia y, a M.E.A.V., por no demostrarla durante los dos últimos años de vida del causante.


Como producto de la estimación de los medios de convicción, expuso que M.E.A.V., no acreditó el requisito de convivencia de los 5 años de manera constante e ininterrumpida por las siguientes razones:


Primero, la prueba testimonial recaudada en el curso de proceso resulta abiertamente contradictoria, dado que los testigos de la señora A.V. afirman que el señor sólo vivió con ella y que sólo se enteraron de la existencia de C. después del fallecimiento del señor E., mientras que los testigos de la señora María C. Ramírez Carvajal señalan que la pareja convivió hasta el momento del fallecimiento del causante y que en el año 2007 contrajeron nupcias. La señora M.E. A.V. en su propio interrogatorio, confiesa que cuando el señor E. se...

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