SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79940 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79940 del 18-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Agosto 2020
Número de expediente79940
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3150-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3150-2020

Radicación n.° 79940

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ROMERO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda Romero llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que se declarara que tenía más de 50 años y que prestó servicios al ISS por un término superior a 20; que, como trabajadora oficial, era beneficiaria de la CCT vigente en esa entidad y que la pensión de jubilación convencional debía reconocérsele con el promedio de todos los factores salariales devengados en las últimas tres anualidades, actualizados; que, como consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento de la prestación, junto con una mesada adicional, intereses moratorios, indexación y costas.


N., que nació el 13 de febrero de 1962, por lo que arribó a 50 años el mismo día y mes del 2012; que cumplió funciones para el ISS, como trabajadora oficial, en el cargo de secretaria, entre el 22 de febrero de 1990 y el 31 de marzo de 2015; que el 31 de octubre de 2001, se celebró CCT entre ese ente y SINTRASEGURIDAD, cuyo artículo 98 previó la pensión de jubilación para el trabajador oficial que cumpliera 55 años y 20 de servicio, con el promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años.


Refirió, que la CCT se fijó con vigencia de tres años, salvo los artículos en los que se haya pactado una diferente, como era el caso del 98; que tal acuerdo se ha venido prorrogando, no ha sido modificado y estaba en rigor hasta el 31 de diciembre de 2017; que, como ella cumplía los requisitos de aquélla disposición, el 9 de noviembre de 2015 presentó solicitud pensional ante la UGPP, quien asumió la competencia del ISS para reconocer pensiones de sus ex trabajadores; que la misma fue negada e igual suerte corrieron los recursos interpuestos contra esa decisión; que el 3 de agosto de 2016, se certificaron los acumulados de pagos entre 2002 y 2015 (f.° 1 a 10, cuaderno principal).


La UGPP se opuso a las pretensiones, excepto a las declaratorias, según las cuales, la actora tenía más de 50 años, prestó servicios al ISS por más de 20 y era beneficiaria, como trabajadora oficial, de la CCT vigente en el ISS; en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la reclamante y que le denegó la solicitud pensional, así como los recursos interpuestos, con sus respuestas negativas.


Negó que la CCT se hubiera prorrogado, sin modificaciones, que estuviera vigente al 31 de diciembre de 2017 y que la demandante hubiera cumplido los requisitos del artículo 93 del citado instrumento colectivo. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran tales.


Formuló, como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de condena en costas (f.° 91 a 96, ibidem).


I SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP al reconocimiento y pago a favor de la señora Y.R., de la pensión de vejez convencional del ISS empleador, con efectos a partir del día 1° de abril del año 2015, en cuantía inicial de $2.006.521.


SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP al pago del retroactivo pensional desde el 1° de abril del año 2015 y hasta el momento de su efectivo pago, con los respectivos reajustes anuales y sobre la base de 12 mensualidades pensionales al año, pensión ésta que al ser de carácter extralegal, tendrá el fenómeno de compartibilidad cuando se lleguen los requisitos del derecho por parte de Colpensiones, quedando una vez reconocida la pensión de Colpensiones obligada al pago del mayor valor si lo hubiere.


TERCERO: ABSOLVER a Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP de las demás súplicas de la demanda.


CUARTO: Por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, DECLARARSE no probadas las excepciones formuladas por la UGPP, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.


QUINTO: CONDENAR en costas a Colpensiones, se señalan como agencias en derecho la suma de $1.600.000,oo.


SEXTO: De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, en caso de no ser apelado el presente fallo súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (CD de f.° 129 ibidem, en relación con el acta de f.° 134 a 135, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2017, al desatar la apelación de la demandada, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.


SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandante.

Argumentó, que no estudiaría el asunto en consulta, en favor de la demandante, toda vez que la sentencia no le había sido totalmente desfavorable; que la demandada en su recurso consideró que la CCT, base de la pretensión reclamada, no estaba vigente, puesto que resultó afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que sus efectos no se extendían más allá del 31 de julio de 2010; que lo que buscaba la accionante era el reconocimiento de la pensión, originada en tal acuerdo, que se hizo exigible únicamente cuando ella cumplió 50 años, el 13 de febrero de 2012, según la cédula de ciudadanía de folio 14 del cuaderno principal.


Expuso que, de acuerdo al parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la CN, reformado por el acto legislativo en mención y de la lectura simple del artículo 98 de la CCT contentiva del derecho reclamado, a diferencia de lo considerado por el primer J., eran dos los requisitos que debía cumplir el trabajador para causar la prestación pedida, consistentes en 20 años de servicios y 50 de edad, para el caso de las mujeres; que la reclamante satisfizo el segundo presupuesto el 13 de febrero de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir efectos, por expresa disposición constitucional (CD de f.° 140 ibidem, en relación con el acta de f.° 141, ib).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la segunda sentencia y que, en sede de instancia, confirme,


[…] parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 2017, en cuanto reconoció la pensión de jubilación convencional, y revocarla en cuanto absolvió a la demandada de las demás súplicas de la demanda y ordenó el retroactivo sobre la base de 12 mensualidades pensionales al año y en su lugar acceder a las suplicas (sic) de la demanda, y provea sobre costas como corresponda (f.° 10, cuaderno de casación).


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, porque, a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, comparten normas de sus proposiciones jurídicas, argumentos de demostración y finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de,


[…] violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3°) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a no aplicar los artículos 467, 468, 469 del CST, que les reconoce existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relación con los artículos , , 25, 53, 58, de la CN, al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y al dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012 (negrita del texto).


Argumenta, que la CCT es una norma jurídica, lo que se desprende del artículo 467 del CST, pues es derecho objetivo, fuente autónoma de este, en tanto que establece prerrogativas, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación laboral, como lo ha indicado la Corte; que el criterio establecido por el Tribunal es desacertado, toda vez que el artículo 98 de la CCT no establece que sus dos requisitos se deban completar antes del 31 de julio de 2010, ni que el trabajador tenga que estar prestando servicios al ISS, cuando cumpla 55 años.


Afirma que, como lo dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, al interpretar tal cláusula, la edad es únicamente un requisito de exigibilidad, configurándose la pensión con la satisfacción del tiempo de servicios; que cabría una solución diferente solo si del articulado se coligiera que ambos son elementos de causación, lo cual no ocurre en el asunto; que el juez colegiado dejó de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012, que establecen que la UGPP asumirá la administración de los derechos pensionales reconocidos por el ISS empleador y que el pago de las...

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