SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77734 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77734 del 18-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Agosto 2020
Número de sentenciaSL3153-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3153-2020

Radicación n.° 77734

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.P.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

R.A.P. de M. llamó a juicio a C., para que se le ordenara el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de V.J.M.M., a partir del 30 de diciembre de 2012, con mesadas adicionales, indexación del retroactivo, intereses moratorios, todo lo probado y costas.

Contó, que el 11 de febrero de 1967, contrajo nupcias con V.J.M.M.; que convivieron hasta el año 1986; que de esa unión nacieron dos hijos; que el vínculo se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de aquél, el 30 de diciembre de 2012, pues no hubo divorcio; que él gozaba de pensión de vejez, reconocida mediante Resolución n.° 20956 del 1° de enero de 2004; que presentó solicitud pensional, la cual le fue negada, mediante Acto Administrativo n.° GNR 321882 del 16 de septiembre de 2014, bajo el argumento de que no existió convivencia constante de la pareja dentro de los cinco años anteriores al deceso; que, en esa decisión, la entidad manifestó que aparecía reportada, como compañera permanente del causante, la señora L.S.H.D., quien murió (f.° 21 a 25, cuaderno del Juzgado).

C. se opuso a las pretensiones, excepto a las costas y dijo que se atenía a lo que se dispusiera. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del señor M.M., que él gozaba de pensión de vejez, que la demandante le solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada, en la forma y por las razones aducidas por la reclamante. Respecto de los demás, los negó, salvo el referente a la concesión de poder para adelantar el proceso.

Formuló, como excepciones de mérito, las de carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, prescripción y la genérica (f.° 34 a 49, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 14 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA y PRESCRIPCIÓN, propuestas por C., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a C. a que reconozca y pague a favor de la señora R.A.P. De M., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor V.J.M.M., a partir del 3 de diciembre de 2012, junto con los incrementos de ley que haya tenido y mesada adicional y junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causarán a partir del 7 de mayo del año 2014 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional, se le incluya en nómina de pensionados y se le empiece a pagar normalmente la mesada pensional, advirtiéndose que la misma no podrá ser inferior, nunca jamás, al salario mínimo legal, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por C., por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a C.. Tásense por la Secretaría.

QUINTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. y con la orientación dada por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (CD. de f.° 63 ibidem, en relación con el acta de f.° 59 a 62, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de octubre de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por C., así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la primera sentencia, absolviéndola.

Planteó, que estudiaría el acervo probatorio, según los artículos 60 y 61 del CPTSS, en especial, la copia de la Resolución GNR 321882, emitida por C. (f.° 11 a 14, cuaderno del Juzgado), así como las documentales de folios 2, 3, 5 a 10, 15 a 16 y 18 a 20 ibidem; que dentro de los beneficiarios de la prestación, se resaltaba la cónyuge; que, como lo ha dicho la Corte, la regla general es que la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimida a la luz de la norma vigente al momento de la muerte del causante, siendo la excepción los eventos de condición más beneficiosa; que, como el señor M.M. falleció el 30 de diciembre de 2012, el asunto estaba gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que, de acuerdo a la normativa aplicable y «[…] una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente», no era objeto de controversia que el causante falleció el 30 de diciembre de 2012; que gozaba de pensión de jubilación, reconocida por la demandada (f.° 18 a 20 ibidem); que él contrajo matrimonio con la accionante el 11 de febrero de 1967; que de esa unión se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, «[…] según documentos allegados al plenario»; que lo previo indicaba que la reclamante satisfizo el requisito de mantener el vínculo matrimonial hasta la fecha de muerte del mencionado señor.

Asentó que, de acuerdo a las sentencias CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL1510-2014, reiterada en la CSJ SL10496-2015, en cualquiera de la hipótesis del artículo 13 (de la Ley 797 de 2003, se entiende), la cónyuge supérstite tenía que acreditar, conforme la auto responsabilidad probatoria, la convivencia efectiva por cinco años, sin importar la época, por lo que no era suficiente que el vínculo matrimonial hubiese estado vigente, toda vez que lo que busca la prestación es la protección de la familia y la compensación mínima, ante la pérdida de un ser querido.

Explicó, respecto de las declaraciones juramentadas de J.A. y M.E.C., aportadas por la accionante que, a pesar de que los artículos 229 del CPC y 299, modificado por el Decreto 2289 de 1989 y la Ley 1395 2010, disponen que las mismas se deben ratificar y, cuando tienen fines judiciales, debe citarse a la contraparte, lo cual no aconteció; que en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 43422 y CC T-363-2013 se ha establecido que son documentos emanados de terceros y que el juez debe darles el valor probatorio que merecen; que el artículo 277, numeral 2° del CPC, establece que aquellos se pueden apreciar, sin necesidad de ratificación, salvo solicitud en ese sentido por parte del extremo contrario, lo cual no ocurrió, por lo que les otorgaría eficacia probatoria.

Resaltó que, sin embargo, los declarantes hicieron referencia únicamente al vínculo matrimonial existente entre el causante y la accionante, sin efectuar manifestaciones que demostraran su convivencia; que, además, el nexo marital es del 11 de febrero de 1967 y los hijos nacieron durante los tres años siguientes, por lo que ésta no acreditó el cumplimiento del mentado requisito, durante 5 años, en cualquier época (CD. de f.° 6, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 7 a 9, ib).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 6 y 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13, literal b), incisos 2° y 3° de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los errores de hecho de:

No dar por demostrado, contra la evidencia, que entre la señora R.E.P. (sic) De M. y el señor V.(.J.M.M., existió convivencia durante 5 años anteriores a su fallecimiento.

No dar por demostrado, estándolo, que C., acepta la convivencia entre la señora R.E.P. De M. y el señor V.J.M.M. por más de 5 años antes de su fallecimiento, esto es, entre el año 1969 al año 1986.

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