SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78578 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78578 del 18-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78578
Fecha18 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3154-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3154-2020

Radicación n.° 78578

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.P.V., quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor YJMP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue se vinculó como interviniente por exclusión a B.M.R.R..

I. ANTECEDENTES

B.P.V., actuando en nombre propio y en el de su hija menor YJMP, llamó a juicio a C., para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de septiembre de 2003, en su calidad de compañera permanente del fallecido H.M., junto con el retroactivo, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y las costas.

N., que por más de diez años hizo vida marital con H.M.; que este se encontraba afiliado a la aseguradora para los riesgos de IVM; que falleció el 10 de septiembre de 2003; que de la unión marital se procreó una hija; que la convivencia se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el momento de la muerte de aquél,, quien aportó por lo menos 900 semanas; que era beneficiaria de la pensión de sobreviviente en virtud del principio de favorabilidad; que ha reclamado el reconocimiento y pago de la prestación y que se ha visto afectada por el no reconocimiento de la misma (f.° 3 a 9 y 18 a 20, del cuaderno de primera instancia).

C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del fallecido a dicha entidad, ser padre de la menor, la fecha del deceso del causante, la densidad de semanas cotizadas por éste y la respuesta negativa a la solicitud prestacional.

Dijo, no constarle la unión marital de hecho entre la actora y aquél, así como la dependencia económica alegada; respecto a los restantes los negó, porque no podía pagar un crédito para el que no se cumplían los requisitos de la Ley 797 de 2003, ya que en los tres años anteriores a la muerte, esto es, entre el 10 de septiembre de 2000 y la misma fecha de 2003, el señor M. no cotizó.

Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 26 a 31, ibidem).

La actora, reformó la demanda incluyendo las siguientes pretensiones: i) que se condene al pago de la sanción pecuniaria por el retardo en el reconocimiento de la pensión; ii) a la indemnización integral de perjuicios; iii) al pago de los intereses corrientes y de mora; iv) a las mesadas adicionales de junio y diciembre; v) al retroactivo pensional; vi) al auxilio funerario; vii) al porcentaje adicional por personas a cargo; viii) al pago indexado de las condenas y, ix) y a lo que se pruebe (f.° 32 a 33 y 44, ib).

Mediante auto del 14 de enero de 2015, el juzgado ordenó integrar el litigio con B.M.R.R., en calidad de cónyuge sobreviviente de H.M. (f.° 82, ibidem).

Ésta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el fallecimiento aducido, la afiliación a C., las semanas cotizadas a esta entidad, pero aclarando que no fueron 900 sino más de 1.000 y que tenía más de 700 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De otros hechos dijo no constarle, ateniéndose a lo que resultare probado, añadiendo que estuvo casada con el causante desde el 29 de junio de 1985, que procrearon dos hijos, que a la época del fallecimiento de su padre tenían 15 y 17 años de edad; que las accionantes recibieron indemnización por parte de la entidad demandada.

Propuso la excepción de fondo de devolución de la suma recibida por la demandante como indemnización (f.° 84 a 88, ib).

Seguidamente, formuló demanda en contra de C. y de B.P.V., con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobreviviente, desde el 11 de septiembre de 2003, en su condición de cónyuge supérstite de H.M., junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; que se tuvieran en cuenta las semanas que realmente cotizó el fallecido afiliado, rectificando su historia laboral, los intereses moratorios y las costas.

N., que aquél nació el 6 de mayo de 1958; que empezó a cotizar para los riesgos de IVM, el 12 de diciembre de 1979; que contrajo matrimonio católico con él, el 29 de junio de 1985; que falleció el 10 de septiembre de 2003; que procreó dos hijos con el señor M., hoy mayores de edad; que para la época del fallecimiento, éste contribuía para el sostenimiento del hogar; que demandó a su esposo por alimentos ante el Juzgado Sexto de familia de Bogotá; que al momento de la muerte del afiliado, mantenían vigente su matrimonio católico y la sociedad conyugal; que el 16 de julio de 2009, solicitó el reconocimiento de la prestación, pero mediante Resolución n° GNR 156330 del 27 de junio de 2013 se le negó, porque que no cumplía con los requisitos del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cual no controvirtió; que está agotada la vía gubernativa y que a la otra demandante y a su hija, la accionada, le reconoció una indemnización; que el señor H.M. cotizó un total de 1019 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 707.81 semanas fueron antes del 1° de abril de 1994; que desde que contrajo matrimonio con el causante hasta su muerte nunca se separó de él (f.° 91 a 103, ibidem).

C., se opuso a las pretensiones y a la totalidad de los hechos dijo no constarle.

Propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 138 a 144, ib).

Mediante auto del 13 de octubre de 2015, el Juzgado dio por no contestada la demanda por parte de B.P.V. (f.° 135 a 136, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2016, absolvió de las pretensiones de la demanda principal y de la interviniente (CD f.° 188, en relación con el acta de f.° 192 a 195 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las reclamantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, confirmó la de primera instancia.

Sostuvo, que entraría a desatar los recursos de apelación, ciñéndose a los temas expuestos en ellos; que teniendo en cuenta que no se accedió a decretar pruebas en segunda instancia, se estudiaría el caso de conformidad con la regular y oportunamente allegada.

Expuso, que no existía discusión respecto a que el señor H.M. falleció el 10 de septiembre de 2003 (f.° 36 del cuaderno de primera instancia), por lo que la norma aplicable era la entonces vigente, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, situación que no se acreditaba, pues dejó de aportar en el año 2000, según el reporte de folios 57 a 63, 72 a 77 y 119 a 123, ibidem.

Advirtió, que la Corte, en fallo del 11 de junio de 2014, radicado 46780, explicó que era dable la aplicación de la condición más beneficiosa, respecto del articulo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuando el fallecimiento ocurría en vigencia de la Ley 797 de 2003; que, sin embargo, enfatizó que ello no era posible, cuando el causante, a pesar de ser cotizante activo al momento del deceso, no lo era cuando operó el...

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