SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71678 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71678 del 18-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71678
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha18 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3147-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3147-2020

Radicación n.° 71678

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JANIOT VALDERRUTEN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S. A.

  1. ANTECEDENTES


José Janiot Valderruten M. llamó a juicio a C. y Derivados de Occidente S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que ésta terminó unilateral e injustamente; que, como consecuencia, se condenara a reintegrarlo al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de salarios y prestaciones sociales no percibidas hasta el cumplimiento de esa orden, la indexación y las costas.


Relató, que trabajó para la accionada entre el 16 de abril de 1993 y el 31 de mayo de 2002, cuando fue terminado su contrato; que se desempeñaba en oficios varios; que devengaba un salario promedio diario de $13.368,91; que como indemnización por despido injusto, se le liquidó la suma de $2.175.983,oo, por cesantía $167.111,oo y por intereses a la misma, $8.856,oo, habiendo quedado pendiente las vacaciones proporcionales; que junto con un grupo de trabajadores desvinculados entre los meses de marzo de 2001 y junio de 2002, promovió acción administrativa contra la convocada, para la declaratoria de despido colectivo, por la empresa haber superado el porcentaje legal permitido; que mediante la Resolución n.° 01524 de 2006, ésta fue sancionada con multa, por haber despedido a 30 trabajadores; que ese acto está en firme, por lo que lo cobijan beneficios legales, como los que del artículo 140 del CST, referente al pago de salarios sin prestación de servicios (f.° 14 a 20, cuaderno del Juzgado).


La demandada, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con el actor, sus extremos temporales y el salario que devengó; precisó que aquella estuvo regida por dos contratos: uno a término fijo y el otro indefinido; que al contradictor se le notificó la terminación del vínculo, se le pagó la correspondiente indemnización y las prestaciones sociales definitivas; que, no obstante la diligencia administrativa ante el Ministerio del Trabajo, esa actuación es discutible ante la jurisdicción laboral; que incluso varios de los ex trabajadores ya demandaron laboralmente; respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, las de carencia de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, pago y prescripción (f.° 54 a 66, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, el 21 de enero de 2010, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el actor J.J.V. (sic) M. en calidad de trabajador y la empresa de C. Y Derivados De Occidente S. A., en calidad de empleador existió una relación laboral suscrita por varios contratos de trabajo unos a término fijo y otros a término indefinido […] el último […] se inició el 16 de abril de 1993, para desempeñar el cargo de oficios varios con un salario de $85.510 mensuales pagaderos por quincenas. Y culminó el 31 de mayo de 2002 por decisión unilateral del empleador alegando reorganización administrativa interna.


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción […].


TERCERO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada C. y Derivados De Occidente S. A. […] de todas las pretensiones formuladas por el demandante […] en su contra.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte [accionante] […] (f.° 162 a 172 ib).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de abril de 2015, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada y, en su lugar, se declara no probada la excepción de prescripción.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en sus demás disposiciones.


TERCERO: costas a cargo del demandante.


Argumentó, que el reclamante cuestionó la forma en que el juzgado contabilizó el término de prescripción de la acción de reintegro, derivada de un despido colectivo; que sobre ese punto enfocaría su atención, al tenor del artículo 66 A del CPTSS; no obstante que el primer fallador consideró que no era procedente aquel, necesariamente debió haber dejado de lado el análisis de la excepción de prescripción, pues si la pretensión era improcedente, no era importante estudiar las de fondo.


Subrayó, que la pretensión que dio inicio al juicio, fue el reintegro; que existían dos acciones que derivaban del despido colectivo sin autorización: (i) la de reintegro o reinstalación y (ii) la de ineficacia del despido, con el consecuente pago de los salarios, al tenor del artículo 140 del CST.


Reflexionó, con referencia en las sentencias CSJ SL, 12 mar. 1993, rad. 5531; SL, 2 dic. 1994, rad. 6684 y SL, 9 may. 1996, rad. 8242, que el mismo por despido sin justa causa estaba gobernado por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965; que, además, el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, mantuvo la garantía de estabilidad consagrada en aquella norma, al prever que:


[…] Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen [...].

Añadió que, no obstante el artículo 28 de la Ley 789 de 2000, modificatorio del 6° de la Ley 50 de 1990, estableció que se continuaría aplicando el citado parágrafo transitorio, el reintegro de trabajadores despedidos, permanecía vigente, únicamente para aquellos que a 1° de enero de 1991, hubiesen cumplido 10 o más años al servicio continuo del empleador, en los términos del ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, siempre y cuando se demostrara que el despido acaeció sin justa causa.


Adujo, que teniendo en cuenta que el actor laboró para la demandada nueve (9) años, un (1) mes y quince (15) días, entre el 16 de abril de 1993 y el 31 de mayo de 2002; que fue despedido sin justa causa y que su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 (1° de enero de 1991), la acción de reintegro no estaba llamada a prosperar, por lo que tampoco había lugar a considerar la excepción de prescripción.


Precisó, que si bien el trabajador víctima de despido colectivo sin autorización, podía accionar en dos vías, el reintegro o el pago de salarios (artículo 140 del CST), «la pretensión del demandante fue el reintegro, que su despido fue injustificado y que no es destinatario del parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990» (f.° 195 a 209, ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y «se proceda de acuerdo a las pretensiones de la demanda» (f.° 15, cuaderno de casación).


Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, pues acusan la violación de similares normas y persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia la sentencia impugnada, de violar por la vía directa,


[…] en la modalidad de interpretación errónea […] los [artículos] 140 del CST; […] 8° Ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965; 7° del Decreto 204 de 1957; 40 del Decreto 2351 de 1965- modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; […] 40 del Decreto 1469 de 1978; 6 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2000; 53 y 93 de la CP. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, (artículo26); 28 de la Ley 789...

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