SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75477 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75477 del 18-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Agosto 2020
Número de expediente75477
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3152-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3152-2020

Radicación n.° 75477

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JORGE RODRÍGUEZ MANCERA, contra la sentencia proferida por la S. Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Rodríguez Mancera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagarle: i) el disfrute de la pensión de jubilación por aportes desde el «1° de noviembre de 2000», día siguiente al cual realizó su última cotización; ii) el retroactivo pensional causado entre dicha fecha y el 2 de octubre de 2011, cuando fue incluido en nómina de pensionados; iii) los intereses moratorios, causados desde el «1° de noviembre del 2000» hasta cuando se verificara su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional.


De igual forma, solicitó el pago de dichos intereses desde el «2 de octubre de 2011», hasta la cuando se verificara su cancelación, generados por el no pago oportuno del retroactivo, es decir, las mesadas causadas entre el «2 de octubre de 2011 y febrero de 2015», junto con la actualización de las sumas adeudadas, las costas y lo que resultare probado.


N., que el 2 de octubre de 2011, solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes; que le fue otorgada por medio de la Resolución n.° GNR 19899 del 29 de enero de 2015, en aplicación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1998; que se le notificó 17 de febrero de 2015; que contaba con 1.056 semanas y se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %; que le fue concedida a partir de la fecha de la solicitud, en cuantía de $4.662.160; que se generó un retroactivo pensional de $207.834.843, el cual se incluyó en nómina de pensionados en febrero de 2015 y fue pagado en marzo del mismo año; que apeló la resolución inicial.


Añadió, que nació el 1° de enero de 1939, por lo que cumplió 60 años en mismo mes y día, pero de 1999; que la última cotización al sistema fue el 30 de octubre del 2000; que solicitó a la administradora el cambio de fecha del disfrute pensional, el reconocimiento del retroactivo, la reliquidación de la prestación y los intereses moratorios y, que no recibió respuesta (f.° 2 a 13, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la de la última cotización; que le fue reconocida pensión de jubilación por medio de la Resolución n.° «GNR 9899»; la normativa con la cual se concedió; la cuantía inicial; el retroactivo causado; el porcentaje sobre el que se liquidó; la solicitud de cambio de calenda de reconocimiento pensional y los demás recursos interpuestos. Negó que hubiera existido mora injustificada al otorgar la prestación, aclarando que se resolvió dentro del término establecido por la ley y que no era posible que se le reconociera la pensión, desde la fecha de la última cotización.


Formuló como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 31 a 36, ibidem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante (CD f.°47, en relación con el acta de f.° 48 a 49, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación de éste, la S. Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2016, confirmó la sentencia de primer grado.


Consideró que, de acuerdo a la apelación, debía determinar si al demandado le era suficiente proponer la excepción de prescripción sin fundamentar los motivos de su ocurrencia o si, por el contrario, era necesario argumentar los hechos en que se basaba y las razones por las que operaria.


Refirió, que el accionado puede proponer excepciones de mérito bajo la denominación que les quiera dar; que estas pueden ser declaradas de oficio cuando se hallen probadas; que no ocurre lo mismo con las de nulidad relativa, prescripción y compensación, las cuales deben ser siempre alegadas; que se deben fundamentar los hechos y razones de su oposición, porque de ello depende la prosperidad del medio; que de acuerdo al artículo 2513 del CC, la prescripción debe ser alegada y le es prohibido al juez declararla de oficio; que bastaba con que la parte demandada la propusiera en la oportunidad procesal pertinente, para que el fallador pudiera estudiarla; que los eventos en que opera la prescripción extintiva son determinados por la ley; que por ello no era indispensable efectuar una fundamentación fáctica adicional; que al respecto se encuentran las sentencias CSJ SL, dic. 2012, rad. 40404, reiterada en la CSJ SL17165-2015.


Adujo, que la prescripción se encuentra regulada en los artículos 488 y 489 del CST y en el 151 del CPTSS, en los que se establece que «las acciones que emanen de las leyes sociales, prescribirán en 3 años y se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible»; que sobre esa disposición, el primer J. determinó que la acción tendiente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios había prescrito, porque entre la fecha de causación del derecho y la reclamación transcurrieron más de tres años.


Dijo, que al prosperar dicha excepción, por sustracción de materia se abstendría de emitir pronunciamiento respecto del alegato de la demandada, sobre que en esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios (CD f.° 57A, en relación con el acta de f.° 58, ib).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia recurrida,


[…] en cuanto a que confirmó la sentencia apelada en cuanto a que negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 02 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 02 de octubre de 2011 y el mes de febrero de 2015, suma que fue pagada hasta el mes de marzo de 2015; así como al cambio de fecha de disfrute de la pensión de jubilación por aportes a partir del 01 de noviembre de 2000, junto con los correspondientes intereses moratorios; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al demandado a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 02 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 02 de octubre de 2011 y el mes de febrero de 2015; así como el retroactivo de la pensión de jubilación por aportes del señor Jorge Rodríguez Mancera, a partir del 01 de noviembre de 2000, junto con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 01 de noviembre de 2000, hasta el momento en que se verifique su pago; así mismo se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda. (f.° 7, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, compartir normas de su proposición jurídica y tener similar finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia, que la sentencia impugnada infringió la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos,


13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de mismo año; 3° literal b) y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de mismo año); 2° y 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de1996; 9° de la Ley 797 de 2003 y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 de Decreto 758 de 1990.


Afirma, que la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, conllevan el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de 2000; que no se tuvo en cuenta i) que nació el 1° de enero de 1939 por lo que cumplió 60 años el mismo mes y día de 1999; ii) que el último aporte al sistema lo realizó el 30 de octubre de 2000; iii) que cotizó 1059 semanas superando las exigidas por la Ley 71 de 1988; iv) que dejó de aportar cuando completó los requisitos de edad y semanas para acceder a la prestación; v) que de ello se evidencia la intensión de no querer continuar cotizando al sistema.


Alega, que lo anterior encuentra sustento en el...

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