SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68095 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68095 del 11-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Agosto 2020
Número de expediente68095
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2899-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2899-2020

Radicación n.° 68095

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual.


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró N.D.J.O.O. en contra de la ESE RAFAEL URIBE URIBE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Proceso en el que se ordenó vincular a la entidad recurrente, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a FIDUAGRARIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


N. de J.O.O. promovió demanda ordinaria laboral para que ordene el reajuste de la cuantía mensual de la pensión de jubilación en valor equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicios, en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 - 2004 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS; el incremento de la pensión con base en el IPC conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo generado por el reajuste pretendido; los intereses moratorios; la bonificación por jubilación prevista en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones, señaló que nació el 4 de agosto de 1952, laboró al servicio del ISS desde el 25 de mayo de 1976 hasta el 25 de junio de «2004» (sic) bajo la categoría de trabajador oficial y para la ESE Rafael Uribe Uribe entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007. Aclaró que el 27 de septiembre de 2007 le fue aceptada su renuncia al cargo, efectiva a partir del 1 de octubre de ese mismo año.


Adujo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encuentra vigente y que cumple con los requisitos previstos en esta norma extralegal para obtener la pensión de jubilación. Refirió que los días 7 y 9 de noviembre de 2007 solicitó al ISS y a la ESE R.U.U., la modificación del reconocimiento pensional, en lo atinente a la cuantía, para que fuese otorgada en un 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta.


La ESE R.U.U. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió que el actor laboró a su servicio, la aceptación de su renuncia y la reclamación administrativa, de los demás afirmó que no le constan. En su defensa explicó que la convención colectiva de trabajo que invoca el actor solamente estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, y en todo caso, no resulta aplicable a esta demandada como quiera que no hizo parte de dicho acuerdo. Además, resaltó que todos los trabajadores del ISS, que por virtud de su escisión pasaron a las empresas sociales del Estado, quedaron vinculados a ellas como empleados públicos.


Aclaró que, aunque en sentencia CC C 314-2004 se dispuso que debía aplicarse el artículo 101 convencional, no se ordenó la prórroga automática de tal norma extralegal. Agregó que, en este caso, no operó la sustitución patronal, pues así no se refirió en el Decreto 1750 de 2003. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado.


El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la demanda, con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, los servicios prestados por el actor al ISS y a la ESE R.U.U. en calidad de trabajador oficial y la reclamación administrativa, de los demás señaló que no le constan. En su defensa indicó que el reajuste pensional pretendido resultaba improcedente, pues iría en contravía de lo dispuesto en la Resolución 0522 de 2007. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de cumplir la obligación tal como lo plantea el demandante por sostenibilidad financiera y principio de eficacia, prescripción e imposibilidad de condena en costas.


En audiencia celebrada el 9 de febrero de 2009, el a quo declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la ESE R.U.U.. Mediante providencia del 15 de julio de 2009, el juez de primer grado dispuso vincular al proceso a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a La Nación Ministerio de Protección Social, en razón a la liquidación de la ESE R.U.U. ordenada mediante Decreto 405 de 2007 y lo consagrado en el Decreto «2665» de 2008.


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que con el actor no tuvo ninguna relación o vínculo jurídico ni laboral, por lo que no existe interés para que sea convocada a juicio, ya que tampoco opera la solidaridad o subrogación de las obligaciones del ISS o de la ESE Rafael Uribe Uribe.


Aclaró que según el Decreto 2605 de 2008, a este Ministerio únicamente le corresponde girar los recursos respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador dentro del proceso liquidatorio de la empresa social del Estado y F.S. paga los pasivos y contingencias en la forma que se hubiese dispuesto en el contrato de fiducia. Sin embargo, la acreencia laboral insoluta de N. de J.O.O. no se encuentra relacionada en el inventario a corte 18 de julio de 2008.


Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE R.U.U. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción.


La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las peticiones del demandante y adujo que no le constaban los hechos. Explicó que mediante Decreto 405 de 2007 se ordenó la liquidación de la ESE R.U.U., la cual finalizó el 18 de julio de 2008, razón por la cual se celebró un contrato de fiducia mercantil con F.S. para que administrara los recursos, procesos y contratos relacionados en tal convenio, y realizara los pagos correspondientes. En el anexo cuatro de dicha fiducia se incluyó el proceso judicial adelantado por el actor, razón por la cual, ya existe la correspondiente reserva en el patrimonio autónomo.


En esa medida, adujo que quien debe asumir las obligaciones pensionales reclamadas es F.S. y en últimas, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que de conformidad con el Decreto 2605 de 2008 le corresponde girar los recursos para el pago de obligaciones laborales de la ESE accionada. Esto, como quiera que el agente liquidador advirtió la insuficiencia de los activos de la entidad liquidada.


Formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y competencia; y las de mérito denominadas falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reliquidar pensiones de jubilación con fundamento en una convención colectiva, inexistencia de la obligación.


En auto del 22 de octubre de 2009, el a quo ordenó vincular al proceso a F.S. en virtud de lo dispuesto en el Decreto «2665» de 2008. Dicha entidad compareció al proceso y dio respuesta a la demanda, aclarando que actúa únicamente como vocera del Patrimonio Autónomo de la ESE R.U.U.. Manifestó oponerse a las pretensiones del actor y que no le constaban los hechos alegados.


En su defensa resaltó que la entidad empleadora del actor ya no existe jurídicamente, lo que hace improcedentes sus reclamaciones; además, en el proceso liquidatorio le fueron reconocidas las acreencias que cumplían con los requisitos previstos legalmente. Expuso que la relación comercial entre esta demandada y la ESE R.U.U. no incluyó la asunción de las obligaciones a cargo del fideicomitente de manera indiscriminada, y que el Patrimonio Autónomo no es sucesor de dicha entidad.


Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción e inexistencia de la demandada, y de mérito, las que denominó inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandada y F.S.; falta de legitimación en la causa por pasiva: compensación; buena fe y prohibición legal de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos.


En audiencia del 19 de mayo de 2011, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las entidades con las que integró el litisconsorcio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 2011, resolvió:


Primero.- DECLARAR que al demandante NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA […] le asiste el derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, de conformidad con el Artículo 98 numeral (ii) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; además, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.-


Segundo.- Consecuencia de lo anterior, ORDENAR Y CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); a la ESE RAFAEL URIBE URIBE (…); manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…); y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…); y el MINISTERIO DE HACIENDA (…); como obligados a concurrir al pago da la aludida prestación, en la proporción correspondiente al tiempo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR