SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00134-01 del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00134-01 del 27-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00134-01
Fecha27 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6304-2020
EDUARDO VÉLEZ




FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6304-2020

R.icación n.° 76001-22-03-000-2020-00134-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte).


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 21 de julio de 2020 en la acción de tutela promovida por J.L.Y.M. en nombre propio y como apoderado de la señora C.J.E. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vincularon al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma urbe y a J.M.L. Corrales, quien funge como demandante dentro del proceso reivindicatorio bajo radicado 2018-00325.



  1. ANTECEDENTES


1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Como sustento de sus peticiones, el actor esgrimió los hechos que a continuación se sintetizan.


2.1. Narró que el señor J.M.L. impetró un proceso reivindicatorio contra la señora C.J.E., el cual cursó en el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Cali bajo el radicado 2018-00325-00.


2.2. Relató que, surtidas las notificaciones de rigor, dentro del término de traslado propuso como excepción la prescripción adquisitiva y «aportó, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, el certificado del registrador de instrumentos públicos», en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso.


2.3. No obstante lo anterior, mediante auto del 09 de julio del 2019, el a quo decidió no tener en cuenta el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, pues fue presentado extemporáneamente. Dicho proveído fue recurrido en apelación por la demandada.


2.4. Indicó que tal decisión fue confirmada por la autoridad judicial encartada el 17 de junio del año en curso «cuando los términos estaban suspendidos, y teniendo en cuenta el correo electrónico del suscrito no me hizo notificación a través de mi buzon (sic) electrónico».


2.5. Reprochó la incursión de los citados despachos en defectos sustantivos por indebida interpretación del artículo 375 del estatuto adjetivo, toda vez que, a su juicio, «no puede trasladarse al demandado la carga que estipula el inciso 2° del Num. 5 del Art. 375 CGP, “el registrador de instrumentos Públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE (15) días.”, en cuanto que se pidió el certificado al Señor Registrador, pero éste lo entregó después».


Adujo, además, que a pesar de la demora de registrador, «el certificado del registrador se entregó al juzgado dentro de los treinta días que menciona el referido parágrafo 1° del Art. 375 CGP y se cumplió con lo dispuesto en los numerales 6° y 7° de la mencionada normativa».


3. Instó, conforme lo relatado, que se ordene «la Revocatoria de las decisiones en comento por violar abiertamente el Debido Proceso y el Derecho de Defensa de la demandada»


  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali informó que resolvió el recurso de alzada el 17 de junio de 2020 conforme a «las disposiciones dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, que resolvió en su artículo 8° exceptuar de la suspensión de términos en materia civil… El trámite de los recursos de apelación».


Así mismo manifestó que «la demanda se notificó personalmente el 25 de octubre de 2018…el termino de 20 días para contestar la demanda le fenecieron el 26 de noviembre de 2018, es decir que solo hasta esa fecha la parte demandada podía aportar el certificado de registro, sin embargo, lo aporto (sic) el 29 de noviembre de 2018». Por consiguiente, concluyó que «los certificados del registrador fueron presentados extemporáneamente», tal como acertadamente lo determinó la juez de primera instancia.


Adicionalmente, indicó que el auto proferido «fue notificado por estado electrónico No. 037 del 18 de junio de 2020…aunado que el mismo día se remitió comunicación al apoderado judicial de la parte demandada Dr. J.L.Y.M. al correo electrónico…» Así como adjuntó las...

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