SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01540-00 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01540-00 del 03-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01540-00
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6754-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6754-2020

R.icación nº. 11001-02-03-000-2020-01540-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la tutela instaurada, a través de apoderado, por N.J.O. frente la Sala Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuación a la que se vinculó a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.

  1. ANTECEDENTES

  1. La peticionaria insta la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la providencia de 3 de marzo de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto de 4 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, que declaró infundadas las objeciones propuestas por la ANI contra el dictamen pericial rendido dentro del proceso de expropiación con radicado 2014-00180-00

  1. Como fundamento del amparo indicó, que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación contra la gestora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, quien con sentencia del 19 de mayo de 2016 decretó la expropiación por causa de utilidad pública

A efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordenó la práctica de un avalúo como dictamen pericial que, una vez rendido, fue objetado por la ANI. Como prueba de la censura se decretó otro dictamen, frente al cual la entidad pública solicitó su aclaración y complementación.

El a quo declaró infundada la objeción y ordenó a la ANI pagar a la aquí accionante la suma de $154.553.705. Contra esta determinación, la entidad demandante formuló apelación, entre otras razones por lo que hace «a la liquidación de la compensación debida a mi mandante, por motivo de la afectación al inmueble».

De la trascripción de los argumentos expuestos en la providencia criticada extrae que «el accionado no solamente obvió todas las normas y jurisprudencia (incluida la de la Corte Suprema de Justicia, como se comentará en los respectivos fundamentos de derecho) que contemplan la compensación debida por afectación de obra pública, sino que impuso a mi mandante el tener que soportar la carga del mal procedimiento en que incurrió la Agencia Nacional de Infraestructura ANI – al no inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la oferta de compra hecha a mi mandante».

Frente a la providencia objeto de reproche, la promotora aseguró que comporta defectos que admiten compendiarse de la siguiente forma:

Alegó que «no podía inaplicarse el concepto de compensación debido a afectación por obra pública -que ocurre al momento de la inscripción de la oferta de compra, y hasta la finalización del proceso- debido al contenido tanto de la ley 1682 de 2013 y la Resolución No. 2684 de 2015, puesto que al momento de su expedición, ya la Agencia Nacional de Infraestructura adelantaba la gestión predial para la adquisición del bien objeto de litigio, no obstante que haya incumplido con su deber legal de inscribir la oferta de compra ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, carga que le correspondía exclusivamente a la parte demandante, y que aun debido su inobservancia, no puede trasladarse como carga que esté obligado a soportar el propietario contra quien se dirige la demanda de expropiación».

Adujo que la decisión transgrede los precedentes vertidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-153 de 1994 y reiterada en las providencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007 y C-306 de 2013, así como del Consejo de Estado.

Así mismo, afirma que «es la misma ley 1682 de 2013 la que se encarga de confirmar la competencia del IGAC en cuanto a la adopción de normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, además de confirmar la procedencia de la compensación por afectación».

De lo reglado en la mentada ley considera que «queda claro que la misma norma que toma de sustento la parte accionada para negar la compensación en cuestión, se encarga de señalar su procedencia, al permitir que el estado limite la facultad de goce que ostenta el pleno propietario al impedirle mejorar su proyección comercial a partir de la inscripción en el folio de matrícula correspondiente de la oferta de compra, a cambio de que se le indemnice por haber sido limitado en cuanto a su derecho de dominio, desde el acto de inscripción hasta la finalización del proceso».

  1. Pide «Que se revoque el Auto Expropiación-2020, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO (SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL), y que en su lugar, se proceda al pago del concepto de compensación por afectación de obra pública, primigeniamente ordenado por el A Quo».

  1. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo envió copia digitalizada del expediente de primera instancia

El Tribunal accionado, por su parte, adujo que la providencia censurada es el producto de un «estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema».

Indica que la decisión adoptada no sólo encontró apoyo en la falta de inscripción del proyecto en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria, sino que también en que debido a esa «reserva» no podía considerarse que se pudiera impedir o limitar la obtención de licencias de construcción, urbanización o parcelación, «que es la razón de ser de esta compensación».

3. La Agencia Nacional de Infraestructura adujo que la inscripción de la oferta de compra no constituye en sí misma una afectación, en los términos del articulo 37 de la Ley 9 de 1989 por lo que «no es comprensible por qué pretende la accionante que se reconozca a su favor una valoración por la suma de $61.647.132 por un concepto que no tiene procedencia…»

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares en los casos autorizados en la ley.

2. En cuanto a su ejercicio para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, R.. 00329-00), de tal suerte que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

No puede olvidarse que la Corte ha sostenido reiteradamente que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01).

3. En el caso que interesa a la Corte en esta oportunidad, corresponde resolver si la decisión objeto del reproche constitucional, al reconocer en favor de la actora la indemnización dentro del juicio de expropiación que le promovió la Agencia Nacional de Infraestructura, trasgredió sus prerrogativas fundamentales, que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional.

4. La Carta Política de 1991 en su artículo 58 impuso no sólo el respeto a la propiedad privada, así como la función social que la misma debe atender. Pero además permite al Estado, que «[P]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR