SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01414-00 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01414-00 del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01414-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6755-2020


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC6755-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias C. (P.A.R. CONDOR) frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en los asuntos que originaron la presente queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al «juez natural», presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso declarativo identificado con radicado 2015-01054-00 y el litigio ejecutivo a continuación de aquel, No. 2017-00449-01.


2. Del extenso escrito tutelar, a continuación, se sintetizan los hechos relevantes en que la sociedad accionante apuntaló sus peticiones:


2.1. Que, mediante resolución No. 1482 del 5 de agosto de 2013 emitida por la Superintendencia Financiera, se ordenó la toma de posesión de la sociedad C. Compañía de Seguros Generales S.A.. Posteriormente, el 5 de diciembre de la misma anualidad, por acto administrativo no. 2211, se dispuso la liquidación forzosa administrativa de la aseguradora.


2.2. Indicó que, después de haberse designado liquidador, se inició el trámite concursal con las publicaciones para «compeler a todos los acreedores de la aseguradora a presentar sus créditos para efectos de ser calificados y graduados a la luz del procedimiento establecido en el EOSF, artículos 293 y siguientes».


2.3. Narró que, el 27 de enero de 2014, la Sociedad Administradora de Seguros Ltda presentó reclamación ante C. Compañía de Seguros Generales S.A. Sin embargo, el liquidador, mediante resolución No. 001 del 10 de marzo de 2014, la rechazó, basado en las razones «[que] están debidamente sustentadas en el acto administrativo y se describen a continuación: “(…) 8.5. El Derecho Reclamado se encuentra prescrito (…) 8.15 Crédito doblemente reclamado por el acreedor. (…) 8.24 los documentos aportados no permiten establecer la existencia y exigibilidad de la acreencia reclamada. (…)».


Frente a esa determinación, la solicitante presentó recurso de reposición, el cual fue negado por el liquidador el 12 de septiembre de 2014, al considerar que carecía de facultades legales para declarar la existencia de los derechos solicitados.

2.4. Resaltó que, el 26 de junio de 2015, la citada sociedad administradora formuló demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra C.S., con miras a exigir la acreencia que había pretendido en el trámite de liquidación forzosa -cumplimiento del contrato denominado de prestación de servicios-.


2.5. Señaló que el litigio correspondió por reparto al Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, el que, después de admitir la demanda y presentadas las excepciones, mediante providencia del 15 de abril de 2016 dispuso el saneamiento del proceso conforme lo establecido en el canon 252 del Código General del Proceso.


2.6. Agregó que la demandante en ese asunto solicitó al despacho la vinculación al proceso como litisconsorte necesario de la parte demandada, al Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias C. S.A., representado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria). En atención a dicha petición, el 10 de octubre de 2016, se ordenó «vincular [al] Patrimonio de Remanentes y Contingencias C. S.A., cuya vocería y administración la ejerce la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario».


2.7. Adujó que, mediante determinación del 3 de marzo de 2017, el juzgado accionado se pronunció sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda -inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad Fiduciaria y falta de legitimación por pasiva-. No obstante, destacó que la «declaración de sucesión procesal en el PAR CONDOR desconoció lo establecido en el contrato fiduciaria que fuera aportado en el proceso…, nunca como sucesora procesal o subrogatoria por pasiva de C., tal como le fue informado al juez; por lo que asumir una contingencia distinta desconoce las normas del mandato fiduciario».


2.8. Indicó que, en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2017, el despacho encartado resolvió:


«Primero: declarar que la sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S., celebró con CONDOR S.A. Compañía de Seguros S.A., un contrato que se denominó “Prestación de Servicios”, cuyo objeto principal fue que la Aseguradora facultará a la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. para la atención de Intermediarios de seguros que aportaran su producción a la Compañía en el Ramo del Seguro de Cumplimiento, entre otros (sic)…


Quinto: Condenar a la sociedad C. S.A., Compañía de Seguros S.A., en liquidación a que pague a la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S., la suma de $554.845.339, correspondiente al valor de las comisiones de las Pólizas Nos. 300039362, ONC210110, 300006398 y 300046389 con la indexación, en un término de cinco días contados a partir de esta decisión…


Frente a dicha determinación, el apoderado de la Compañía C. S.A. presentó recurso de apelación, la que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 13 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión de primer grado.


2.9. En atención a lo anterior, la sociedad demandante, el 24 de abril de 2019, formuló petición ejecutiva, a fin de reclamar las sumas declaradas. En el curso del compulsivo, el 10 de mayo siguiente, se ordenó al «Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias C. S.A., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., [el pago] de $554´845.339.oo por concepto de condena…, [más] los intereses moratorios…» y, notificar a la demandada por estado, conforme lo establecido por el artículo 306 del C.G.P.


Seguidamente, mediante resolución de fecha 11 de junio del mismo año, el despacho recriminado resolvió seguir adelante la ejecución y decretó «el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente...

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