SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71402 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71402 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente71402
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3097-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3097-2020

Radicación n.° 71402

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.T.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Se reconoce personería adjetiva al doctor M.A.H.T., con T.P. 171.600 del CSJ, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte, radicado el 15 de enero de 2018. Además, se acepta la renuncia presentada por el referido apoderado el día 10 de octubre de 2018, conforme al memorial que obra a folio 134 del mismo cuaderno. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso (f.° 135 y 136 del cuaderno de casación).

Se reconoce personería adjetiva a la doctora K.V.P., con T.P. 81.621 del CSJ, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte, radicado el 14 de noviembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

E.T.Q. llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que laboró para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, por 17 años, 11 meses y 13 días, en calidad de trabajador oficial, vinculado a través de contrato de trabajo y que fue despedido el 12 de septiembre de 1984. Como consecuencia de ello, se condene a la llamada a juicio al reconocimiento y pago de «la pensión sanción o pensión proporcional de jubilación», desde el 23 de octubre de 1994, fecha en la cual cumplió 50 años de edad; además, la actualización de la primera mesada pensional, las mensualidades insolutas incluyendo las adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Puertos de Colombia a partir del Decreto Ley 561 de 1975 se convirtió en una empresa comercial del Estado, calidad jurídica que detentó hasta su liquidación en diciembre de 1993; que fue una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y sus trabajadores fueron vinculados, en su mayoría, en calidad de trabajadores oficiales.

Expuso que laboró para la extinta empresa mediante contrato de trabajo desde el 26 de septiembre de 1966 al 12 de septiembre de 1984, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo sin mediar justa causa. Que la inconformidad por su despido fue llevada a «juicio laboral» en un proceso anterior que finalizó con el pago de la indemnización por despido injusto, ordenado en sentencia 467 del 24 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y modificada en el valor a pagar por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2001.

Agregó que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura emitió la Resolución 463 del 8 de marzo de 1995 y ordenó su inclusión en la nómina de pensionados, con una prestación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, luego, en virtud de la revocatoria del numeral primero de la sentencia de primer grado dispuesta por el Tribunal, la llamada a juicio mediante Resolución 000287 de «marzo 22 de 1987» (sic), ordenó revocar la resolución que le había reconocido la pensión.

Precisó que el numeral primero del fallo emitido por el a quo, ordenaba a la accionada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con base en el numeral 5 del artículo 127 de la convención colectiva, pagadera desde el 23 de octubre de 1994 y por acreditar un total de 20 años de servicios a favor del Estado al sumar el servicio militar obligatorio y el tiempo laborado a la demandada. Explicó que el fallador de segundo grado consideró que los 20 años de servicios debían haber sido laborados ante la misma entidad por lo que revocó la sentencia.

Indicó que reúne los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el otorgamiento de la pensión sanción de jubilación o pensión de jubilación proporcional, ya que trabajó para la entidad por más de 15 años y nació el 23 de octubre de 1944.

Manifestó que mediante escrito recibido por la demandada el 5 de marzo de 2009, agotó el trámite administrativo. Finalmente, señaló que en virtud de la Resolución 463 de 1995 la llamada a juicio le pagó la suma de $45.911.349.10, por concepto de mesadas pensionales desde enero de 1994 hasta febrero de 2007, por lo cual dicho valor debía ser compensado (f.° 2 a 11).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió los relacionados con el régimen normativo de la empresa Puertos de Colombia, la fecha de nacimiento del actor y el trámite administrativo. De los restantes, dijo que no eran ciertos.

En su defensa argumentó que el derecho a la pensión sanción reclamada ya había sido ventilado en el proceso ordinario laboral anterior, dentro del cual la entidad fue absuelta, por lo que al estar en firme tal decisión existe cosa juzgada, que impide que se pueda debatir nuevamente el mismo derecho en un nuevo proceso laboral. Agregó que la administración no puede hacer reconocimiento de dineros públicos, máxime que la «inmoralidad publica» ocurrida en la Empresa de Puertos Colombia es un hecho conocido. Propuso la excepción previa la de cosa juzgada y como de mérito las de compensación, prescripción, buena fe (exoneración de sanción moratoria), cobro de lo no debido y la genérica (f.° 69 a 73).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2014 (f.° 897 a 926), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción sobre los factores salariales de pensión del actor y sobre las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2006, y la de inexistencia de la obligación con relación a la querencia de intereses de mora del Art.141 de la Ley de 1993, y como NO PROBADOS los demás medios exceptivos, en atención a los planteamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] al reconocimiento y pago a favor del señor E.T.Q. de una pensión sanción, a partir del 23 de octubre de 1994, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos anuales de Ley, mesada pensional que para el año 2014 asciende a la suma de $826.137,23; el valor de las mesadas adeudadas desde el 17 de marzo de 2006 a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $70.085.503,49, la cual deberá ser indexada teniendo en cuenta el momento de causación de cada mesada y el tiempo de su pago, acorde con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: AUTORIZAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] a descontar de las sumas reconocidas en esta providencia a favor del promotor de la acción el monto de $45.911.349,10, acorde con el reconocimiento voluntario expresado por el accionante en su demanda, lo cual se practicará según lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las demás pretensiones elevadas en su contra.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada vencida y a favor de la demandante, para tal fin, fíjese como agencias en...

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