SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78096 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847853959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78096 del 11-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Agosto 2020
Número de expediente78096
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2909-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2909-2020

Radicación n.º 78096

Acta 029

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA DEL META SAS, TRANSMETA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2016, en el proceso que en su contra instauró H.C.E..

I. ANTECEDENTES

H.C.E. llamó a juicio a Transportadora del Meta SAS, T.S., con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 26 de marzo de 2007 y el 13 de agosto de 2012, a raíz de lo cual pidió la reliquidación de los salarios percibidos deficitariamente, junto con el reajuste de: cesantías, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, días de descanso obligatorio trabajados e indemnización por terminación del contrato de trabajo, las moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con la indexación de las sumas que no generen esas indemnizaciones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con la demandada el 26 de marzo de 2007, que se extendió hasta el 13 de agosto de 2012, cuando finalizó por renuncia suya al cargo de conductor de tractocamión; que cumplía un horario de 5 a. m. a 8 p. m.; que recibió obsequios y bonos en metálico en diversas ocasiones, por buenos resultados; que consignaba los datos correspondientes a cada recorrido que hacía, incluyendo kilometraje y tiempo de duración del viaje; que laboró en días festivos y dominicales; que percibió viáticos, prestaciones sociales legales y una prima no constitutiva de salario denominada «PNO CONST. DE SAL» y horas extras, no incluidas dentro de la base salarial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por improcedentes, salvo a la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, porque nunca la negó. En cuanto a los hechos, reafirmó la existencia del nexo contractual, sus extremos temporales, la forma en que finalizó, y el pago de salarios y prestaciones, que consideró ajustados a derecho. Los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor H.C.E..

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de octubre de 2016 dispuso:

Primero: Revocar la sentencia apelada, para declarar que entre el demandante H.E.C. y la sociedad Transportadora del Meta SAS – T.S.., existió un contrato de trabajo entre el 26 de marzo de 2007 y el 13 de agosto de 2012, que terminó por renuncia voluntaria del trabajador.

Segundo: Declarar que el pago realizado al demandante por parte de la sociedad demandada Transportadora del Meta SAS – T.S.., por concepto de ‘PNO CONST. DE SAL’, constituye salario a la luz del artículo 127 del CST y, en consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, acorde con lo considerado.

Tercero: Condenar a la sociedad Transportadora del Meta SAS – T.S.., a pagar al demandante H.E.C., las siguientes sumas:

a. $986.430,20 de diferencias por concepto del auxilio de cesantías.

b. $ 71.620,03 de diferencias por concepto de intereses a las cesantías.

c. $417.844,00 de diferencias por concepto de primas de servicios.

d. $121.770,00 de diferencias por concepto de las vacaciones disfrutadas.

Las sumas adeudadas por concepto de intereses sobre las cesantías y las vacaciones deberán pagarse debidamente indexadas.

Cuarto: Condenar a la sociedad Transportadora del Meta SAS – T.S.., a reajustar las cotizaciones en pensiones a favor del demandante H.E.C., ante la entidad de seguridad social a la que actualmente se encuentre afiliado, a su satisfacción, con base en los siguientes salarios anuales: $1.563.364,44 para 2007; $1.780.003,50 para 2008; $2.168.029,30 para 2009; $2.227.650,00 para 2010; $2.293.121,92 para 2011; y $2.174.291 para 2012.

Quinto: Condenar a la sociedad Transportadora del Meta SAS – T.S.., a pagar al demandante H.E.C. la suma de $26.893.833, a título de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación incompleta del auxilio de cesantías a un fondo.

Sexto: Condenar a la sociedad Transportadora del Meta SAS – T.S.., a pagar al demandante H.E.C. la suma de $52.182.720,00 correspondiente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST., a razón de un día salario (sic) por cada día retardo, causada entre el 14 de agosto de 2012 y el 14 de agosto de 2014, y a partir del día siguiente, que corresponde a la iniciación del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, acorde con lo considerado.

Séptimo: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2011, salvo del auxilio de cesantías, y no probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido».

Como cuestión preliminar, el Tribunal precisó que no fueron objeto de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes a partir del 26 de marzo de 2007, hasta el 13 de agosto de 2012; y, ii) la renuncia voluntaria del trabajador, al cargo de conductor de un tractocamión.

En cuanto al trabajo suplementario, horas extras y descansos obligatorios, indicó que esta pretensión no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que, cuando se pretenden esos reconocimientos, se requiere la acreditación clara y precisa del número de días y de horas extras laboradas, sin que sea dable que el juzgador acuda a suposiciones acomodaticias para determinar ese aspecto, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2005, rad. 23928, SL, 4 dic. 2012, rad 36709, SL9997-2014 y SL7578-2015.

Luego de analizar las pruebas vinculadas al proceso consideró que no existía la certeza para inferir el trabajo laborado por el demandante durante los días domingos, para derivar el descanso compensatorio, ni la labor suplementaria; luego estimó que no procedía revocar en este punto la sentencia apelada, sino, más bien, mantener la absolución.

Frente a los viáticos advirtió, de entrada, que desacertó el juzgador de instancia cuando analizó esta pretensión sólo a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, pues debió extender su análisis a aquellas normas que en virtud del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral, han podido ser aplicables según la materia mencionada, como el artículo 130 ibidem, que regula este aspecto puntual, al ser equiparable el pago controvertido por el aquí demandante a la figura de los viáticos, aun cuando tuviera una denominación distinta, por estar destinado a cubrir los gastos de viaje que realizaba en cada trayecto asignado, en los cuales se incluían parqueaderos, combustibles, peajes, alojamiento, alimentación y otros factores adicionales, tal como lo declararon el representante legal de la entidad demandada y la testigo V.B., quien dijo ser la directora de recursos humanos.

Frente al verdadero alcance que debía dársele al artículo 128 del CST, aclaró que, aun cuando las partes hayan pactado que un determinado concepto no tiene incidencia o connotación salarial, si tenía como finalidad la de retribuir de manera directa el servicio del trabajador, es decir, si se pagó como contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero o en especie, debía ser tenido como tal conforme al artículo 127 ibidem y, por ende, tal estipulación resultaba ineficaz, en los términos del artículo 43 del mismo estatuto sustantivo y lo dicho en las sentencias CSJ SL403-2013 y SL10995-2014; es decir, si un determinado rubro, por esencia debe ser considerado como salario, sobre el mismo no pueden celebrarse acuerdos de exclusión salarial, en la medida en que dicho proceder contradice la regla general plasmada en el artículo 127, o la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR