SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71362 del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847857017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71362 del 03-08-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Agosto 2020
Número de expediente71362
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2942-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2942-2020

Radicación n.° 71362

Acta 28

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.A. DE VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

I. ANTECEDENTES

ARACELY ALARCÓN DE VEGA llamó a juicio a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, para que se le condenara a, i) reliquidar la pensión que le fue sustituida por el fallecimiento de su cónyuge, incluyendo para el efecto, todos los devengos, retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al trabajador en el último año o años, según la norma que le fuere más favorable; ii) pagar «la primera mesada pensional»; iii) reconocer el auxilio funerario y el seguro por muerte y/o compensación dineraria de origen convencional, liquidándola con base en el monto total de la mesada, que era compartida con la del ISS; iv) conceder la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones, el suministro deficitario de la pensión y los perjuicios causados; v) la indexación; vi) los intereses moratorios, vii) lo que resulte probado y las costas.

N., que su cónyuge J.M.V., laboró para la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, como trabajador oficial, hasta pensionarse; que su empleadora le reconoció a él una pensión de jubilación, sin tener en cuenta, como debía, la prima de antigüedad, quinquenio, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, «entre otros devengos y acreencias del trabajador», a pesar de no haber acordado, que algunos de esos créditos no constituyeran factor salarial, en especial, porque todos retribuían el servicio prestado; que, en su condición de cónyuge, le fue concedida «la pensión de sobrevivientes y /o sustitución de la pensada pensional».

Dijo, que el causante siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas que su empleador suscribió; que conforme los artículos «59 y 82 de la CCT - 1989», la accionada se comprometió a: i) conceder un seguro por muerte o compensación dineraria, a razón de «sesenta y ocho mesadas», incluyendo tanto el excedente que entregaba, como la prestación concedida por la entidad de seguridad social, dado su carácter de compartible y, ii) asumir los gastos de traslado y sepelio de los pensionados fallecidos; que, no obstante, tales derechos extralegales no fueron derogados por posteriores convenciones, la demandada se ha negado a reconocerlos, con lo cual, le ha causado múltiples perjuicios (f.° 2 a 13, ibídem).

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor J.M.V. fue su trabajador oficial; que le reconoció pensión de jubilación; que concedió la sustitución de esta a la peticionaria; que suscribió múltiples convenciones colectivas de trabajo y que la actora le reclamó los créditos pretendidos.

Negó, que hubiere liquidado deficitariamente la mesada del causante, «[…] puesto que le fueran incluidos todos y cada uno de los factores salariales devengados por éste en su último año de servicios»; que la demandante, tuviera derecho a acceder al auxilio funerario y a la compensación por muerte, porque: i) según el artículo 57 de la CCT – 1995, el primero, sólo beneficiaba a trabajadores activos y, ii) a pesar de que el último fue contemplado en el artículo 59 ibídem «[…] A partir de la disolución del sindicato el 30 de abril de 2000, los efectos de dicha convención solo continuaran rigiendo para los trabajadores oficiales que aun se encontraban vinculados a la Corporación». Sobre los demás, replicó que no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 168 a 184, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a la [demandante], una suma igual a 47 mesadas pensionales a título de compensación con ocasión a la muerte de su consorte, J.P.V., tomando como base para su liquidación la mesada pensional total que percibía éste para el año 2010, fecha (sic) de su muerte.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda […] a reconocer la [demandante], la indexación de las sumas aquí reconocidas con el mismo porcentaje del aumento del índice de precios al consumidor entre la fecha que falleció el señor J.P.V. y la del pago de dicho valor.

TERCERO: ABSOLVER a la demanda […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

CUARTO: DECLARAR probada los hechos sustento de la excepción de inexistencia de la obligación y no probados los hecho sustento de las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (f.° 425 y 425, ibídem en relación con el CD f.° 423, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, al resolver la apelación de ambas partes, revocó la impugnada y absolvió a la demandada de las pretensiones.

Argumentó, que estaba demostrado: i) que el señor J.M.V., falleció el 16 de agosto de 2010 (f.° 18, cuaderno del Juzgado); ii) que mediante Resolución n.° 3559 del 3 de noviembre de 2010 (f.° 194 a 196), la demandada sustituyó a la reclamante la diferencia existente entre la pensión de vejez que le fue otorgada a aquél y la de jubilación que percibía, desde el 13 de agosto de 1991; iii) que la última, fue reconocida por la CAR, a través de Acto n.° 4143 de ese año, con fundamento en el «sueldo o jornal, horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte, subsidio de almuerzo y otros reajustes salariales» (f.° 187 a 189, ib.); iv) que el 27 septiembre de 1991, la prestación fue reliquidada, por haberse sumado acreencias inferiores a las que el trabajador había devengado en el último año y, v) que en ambas decisiones, se estipuló que en aplicación del artículo 79 de la CCT, se concedía el 80 % del promedio en referencia y no el 75 %.

Concluyó que, por lo anterior, era posible asegurar que la ex empleadora «[…] realizó la liquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales en el último año de servicio y que se aplicó el beneficio convencional de liquidarlo con una tasa de remplazo del 80 %»; mientras que la peticionaria, no aportó prueba sobre otros que no habiendo sido incluidos, debían serlo por disposición convencional, pues,

según certificación del Ministerio de Trabajo del 25 de octubre de 2013 (f.° 271 a 272), la convención aplicable al momento que el causante adquirió el estatus de pensionado es la de 1991 – 1993. Empero no se arrimó al plenario dicha convención o, si quiera, la anterior, 1987 – 1989, para determinar si era beneficiario de algún factor salarial convencional adicional.

Resaltó que, en todo caso, aunque el derecho a obtener la pensión no prescribe, al tenor de lo explicado por la jurisprudencia, sí lo hacen las acciones tendientes a obtener la reliquidación de la mesada, por lo cual, la de autos, estaba afectada por el paso del tiempo, en la medida que la prestación se concedió en 1991 y la reclamación del reajuste, con fundamento en la existencia de otros factores salariales, se elevó el 8 mayo de 2012, sin que fuera posible oponer que la petición surgió con la sustitución, «puesto que el legitimado en su momento para solicitar factor adicional era el causante».

Consideró, en torno a la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional, que aunque no era claro el pedimento, cumplía anotar, que esa actualización buscaba que el salario con el que se liquidaba la mesada no sufriera pérdida del poder adquisitivo, en relación con el tiempo que trascurre entre el finiquito de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión; que, en ese contexto, no se avizoraba la procedencia de aquel requerimiento, porque según la certificación de folio 217 y 218, ib, el causante laboró hasta el 28 de febrero de 1991 y la prestación por jubilación se le concedió a partir de junio de ese año, lo que significa que el IPC a aplicar sería el mismo, esto es, el del año inmediatamente anterior.

Explicó, respecto de la compensación por la muerte de origen extralegal solicitada, que las convenciones colectivas son acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores, para...

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